Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 39/2020 Fecha: 20 de enero 2020
Expediente: CB-80-19-A
Partes: Raúl Ledezma Nogales c/ Julia Saire Quispe.
Proceso: División y partición de bienes gananciales. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 119, interpuesto por Raúl Ledezma Nogales a través de su representante legal Marlon Fredy Zambrana Torrico, en contra del Auto de Vista de 07 de mayo de 2019 de fs. 111 a 114, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente en contra de Julia Saire Quispe; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2019 cursante a fs. 122; el Auto Supremo de Admisión N° 1179/2019-RA de 22 de noviembre cursante de fs. 127 a 128; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 2 de Sacaba perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 24 de marzo de 2017, cursante de fs. 93 a 95, por la que declaró: PROBADA la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción opuesta por Julia Saire Quispe a través de su representante legal, en cuyo entendido declaró la extinción de la pretensión sobre división y partición y ordenó el archivo de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Ledezma Nogales, mediante el memorial de fs. 96 a 97 vta., a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 07 de mayo de 2019 de fs. 111 a 114, que CONFIRMÓ el auto mencionado, arguyendo entre otros que, analizados los argumentos del recurso de apelación, se concluye que el recurrente omitió cumplir con las disposiciones legales previstas en los arts. 365 y 385 de la Ley N° 603, toda vez que el recurso planteado carece de una fundamentación legal y apropiada en contra de la decisión impugnada, ya que el recurrente no explica como le causa agravio la resolución que declara probada la excepción de cosa juzgada, conciliación y transacción, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir esa omisión.
Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 118 a 119 interpuesto por Raúl Ledezma Nogales a través de su representante legal; recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refiere que el Auto de Vista se aparató completamente del art. 102 del Código de Familia abrogado y del art. 177 de la Ley N° 603 concordante con los arts. 7 y 176 de la misma ley; los arts. 491 num. 5), 666 y 1287 del Código Civil y los arts. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que dicha norma (art. 102 CF) establece que la comunidad de gananciales se encuentra regulada por ley y por ello no puede renunciarse a esta, ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad; desconociendo de esa manera los alcances del art. 177 de la Ley N° 603, pues al no haberse celebrado el acuerdo transaccional mediante documento público no correspondía que se declare la cosa juzgada, toda vez que ello implicaba que su persona se quede sin la cuota parte que le corresponde de la comunidad de gananciales; extremo que refiere, debió ser concedido por el Ad quem en la resolución de alzada.
2. Acusa que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación ya que en ella, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una relación de antecedentes procesales, sin pronunciarse sobre los agravios formulados en la apelación, incumpliendo una debida interpretación y aplicación del art. 102 del abrogado Código de Familia y el art. 177 de la Ley N° 603.
3. Finalmente refiere que el Tribunal de alzada reconoce que existe una errónea aplicación del art. 438 de la Ley N° 603, sin embargo, lo da por bien hecho, sin tomar en cuenta que ello merecía la nulidad de obrados hasta que se apliquen las normas que corresponden al proceso ordinario.
Con base en lo expuesto solicita que se anule el proceso hasta que se lleve a cabo bajo las normas previstas del proceso ordinario o en su caso se case el Auto de Vista o a mayor abundamiento se aplique el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la irrenunciabilidad de la comunidad de bienes gananciales.
Sobre este tema el Auto Supremo N° 80/2014 de 18 de marzo señaló lo siguiente: “…Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.
(…) El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.
III.2. En cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
En la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre se estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. Sobre el principio de trascendencia en la nulidad procesal.
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