Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 39/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 148/2019
Parte acusadora : Pastor Palma Montaño
Parte imputada : René Terán Banegas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2019, cursante de fs. 434 a 443, René Terán Banegas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 1 de agosto de 2019, de fs. 416 a 420, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Pastor Palma Montaño contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2019 de 5 de abril de 2019 (fs. 347 a 352 vta.), en juicio de reenvío la Juez de Partido, Seguridad Social y Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a René Terán Banegas autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena de tres años de reclusión y el pago de 100 días multa a razón de Bs. 10 por día.
Frente a dicha Resolución, René Terán Banegas, opone recurso de apelación restringida (fs. 394 a 397 vta.), resuelto por Auto de Vista 45 de 1 de agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de septiembre de 2019 (fs. 422), fue notificado el recurrente con la Resolución de alzada; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Acusa el recurrente que: i) El Tribunal de alzada, incurre en defectos absolutos por cuanto en el “Considerando cuarto” del Auto de Vista impugnado, contraria flagrantemente el Auto de Vista 65 de 28 de agosto de 2017, que dispone se reponga el juicio por otro Juez llamado por Ley conforme lo previsto por el art. 413 del CPP; situación que arguye, en el caso presente no aconteció. ii) Denuncia también como defecto absoluto, que la Juez de instancia dictó Sentencia en el caso presente sin jurisdicción en razón de la materia, al tratarse de un caso netamente civil.
Señala que los agravios denunciados en apelación restringida, no fueron valorados objetiva e integralmente por el Tribunal de alzada y sin fundamentación alguna convalida la Sentencia, sin valorar las pruebas de descargo mencionadas, omitiendo fundamentar si las reglas de la sana crítica fueron infringidas y qué defectos de Sentencia motivaron su anulación al no establecerse la relevancia de su determinación. Denuncia también, que la Resolución recurrida, no se pronunció respecto a los defectos absolutos de la Sentencia, incurriendo también en defecto absoluto.
Invoca como contradictorios, los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 55/2014 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero, 384/2005 de 26 de septiembre, 308/2006 de 25 de agosto, 257/2006 de 1 de agosto, 152/2007 de 2 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre.
Denuncia el recurrente la vulneración al debido proceso, ante la falta de resolución conforme a derecho por parte del Tribunal de alzada, respecto a las denuncias de infracción al art. 413 del CPP, defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP. Cita al efecto, el Auto de Vista 65/2017 de 28 de agosto.
Indica que los Vocales de la Sala de Apelación, incurrieron en incongruencia omisiva, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al mantener incólume la Sentencia apelada; precisando además, que en el “Considerando tercero” de la Resolución observada, el Tribunal de alzada considera que la querella conforme el art. 375 del CPP cumple también la función de acusación, aspecto que arguye, no tiene nada que ver con el caso de Autos.
Invoca como contradictorio el Auto Supremo 286/2013, que interpreta a su vez -según señala- el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010.
Señala que el Auto de Vista no responde ni resuelve cada uno de los agravios de la Sentencia identificados, incurriendo en incongruencia omisiva que contraria el Auto Supremo 411/2016 de 20 de octubre. Precisa que, en el “Considerando Quinto” de la Resolución impugnada, más allá de la convalidación de defectos absolutos, inobservancia de su grado de discapacidad y condición de persona de la tercera edad, los fundamentos del Auto de Vista reconocen que el caso presente es un caso de deuda en materia civil, soslayando además considerar que este aspecto se reclamó en apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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