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TSJReiteradora

AS/0039/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción

El recurrente afirma que, el auto de vista recurrido en ningún momento fundamenta de forma clara y positiva acerca de la no correspondencia del instituto jurídico de la prescripción, por lo que el Auto Supremo N° 379 de 28 de septiembre de 2012 dice: “Respecto al instituto jurídico de la prescripció...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 039/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 268/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 165 vta., interpuesto por Tufiño Villegas & Asociados Sociedad Civil de Abogados, representado por José Luís Tufiño Zubieta en contra el Auto de Vista Nº 187/18 de 12 de noviembre de 2018 de fs. 157 a 158 vta., correspondiente a la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue María Genoveva Angueira de Biasi en contra de Tufiño Villegas & Asociados Sociedad Civil de Abogados, representada por José Luís Tufiño Zubieta, el Auto de 19 de julio de 2019 que concedió el recurso, el Auto Nº 264/2019-A de 26 de julio de fs. 188, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 095/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 121 a 126, declarando probada en parte la demanda de fs.11 a 13, subsanada a fs. 16 a 17de obrados, disponiendo que el Estudio jurídico Tufiño-Villegas & Asociados a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 65.124,33 por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo y bono antigüedad, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Tufiño Villegas & Asociados Sociedad Civil de Abogados, representado legalmente por José Luís Tufiño Zubieta, de fs. 128 a 132 vta., la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosos Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 187/18 de 12 de noviembre, cursante de fs. 157 a 158 vta., confirma la Sentencia N° 95/2016 de fs. 121 a 126, manteniéndose firme y subsistente.

II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. –

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 165 vta., manifestando, en síntesis:

No se realizó un debido cómputo de plazos por parte del Tribunal Ad quo, por lo que la sentencia no fue emitida dentro del plazo señalado en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, lo que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa.

Si bien la carga de la prueba en materia laboral recae sobre el empleador, el Juez Ad quo debe respetar los elementos básicos de la prueba a fin de otorgarle a esta la eficacia probatoria que se merece, por lo que la prueba debe reflejar la verdad material de los hechos a fin de que el derecho pueda precautelar vulneraciones. En el presente caso, la prueba presentada por la demandante no cumple con ciertos requisitos, al igual que la valoración que realizó la Juez de primera instancia se encuentra parcializada no demostrando la sana crítica, por lo que tanto la sentencia como el auto de vista carecen de una fundamentación y motivación con relación a la prueba presentada por la demandante.

En ambas resoluciones no realizaron ni dilucidaron fundamento alguno acerca de los derechos adquiridos, ya que, en el caso presente, la norma manifiesta que existen ciertos elementos que se deben tomar en cuenta al momento de verificar si efectivamente un trabajador es o no es acreedor de un derecho laboral.

Fundamentos de Forma.

De la pronunciación extemporánea de la Sentencia. Con relación al plazo de la emisión de la sentencia dispone: “…Se debe precisar que en fecha 7 de junio de 2016 ingresó a despacho para dictar su correspondiente Sentencia N° 95/2016, emitida el 16 de junio de 2016, es decir, que dicho proceso se dictó dentro del plazo establecido en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo”. Es nuestra obligación poner en conocimiento que en el presente caso, la etapa probatoria se computó a partir de la notificación de la Resolución N° 037/2016 de 10 de mayo, y dicho plazo feneció el 20 de mayo de 2016. A partir de esta fecha según lo establecido en el art. 79 del CPT., la Juez Ad quo contaba con un plazo máximo de 10 días para pronunciarse con la sentencia, no obstante de ello, transcurrieron más de 30 días antes de dictar la sentencia que fue el 17 de junio de 2016.

Por lo señalado, se observa que no se cumplió lo establecido en el art. 201 del (CPT), en cuanto a los plazos que rigen en los procedimientos laborales, siendo que el citado artículo señala lo siguiente: “Puesto el expediente por secretaria en el despacho del Jue, inmediatamente vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, éste pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 79 del CPT”., que dice: “Las providencias de mero trámite, necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos, los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencia en el plazo de 10 días”.

En consecuencia, se debe valorar que evidentemente se procedió y se actuó en contravención a la norma jurídica, resultado de que nació una sentencia viciada de nulidad, al no cumplirse con los plazos legales dentro del procedimiento procesal establecido por la norma, y a su vez mermó con su existencia los derechos constitucionales, correspondiendo a sus Autoridades pronunciarse respecto a la nulidad de la sentencia, declarando la nulidad de obrados hasta el momento del nacimiento del vicio procesal con el fin de que la Juez Ad quo emita un pronunciamiento dentro del marco legal exigido por el ordenamiento jurídico de Bolivia.

Fundamento de Fondo.

El auto de vista impugnado señala lo siguiente con referencia a las vacaciones: “… el reclamo de beneficios sociales de los 15 días dispuesto en la norma valorado en el punto de la Multa y Vacaciones, se evidencia que estos aspectos fueron correctamente valorados en sentencia conforme normativa imperativas que rigen la materia como es el art. 4 del D.S. 28699 en su inc. d) dice: “principio de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes” y el art. 3 inc. j) del adjetivo laboral el mismo que dice: “libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, siendo que en el auto de vista impugnado, en ningún momento fundamentó de forma clara y positiva acerca de la no correspondencia del instituto jurídico de la prescripción, por lo que reiteramos el Auto Supremo N° 379 de 28 de septiembre de 2012 que establece: “Respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como “la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley”.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN/Anteriormente, los derechos prescribían en un término de 2 años a partir de su nacimiento; si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema vigente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Parágrafo III del art. 48 de la Constitucion Politica del Estado

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020AS/0039/2020Fuente oficial