Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 39/2021
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente: O-29-20-S.
Partes: Karina Patricia Ecos Molina c/ Guillermo Ecos Fernández, Alan Wilbur Mansilla Morales en calidad de heredero de Mario Wilbur Mancilla Telleria.
Proceso: Impugnación de filiación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 188, interpuesto por Karina Patricia Ecos Molina contra el Auto de Vista Nº 178/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 177 a 183, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de impugnación de filiación seguido por la recurrente contra Guillermo Ecos Fernández, Alan Wilbur Mansilla Morales en calidad de heredero de Mario Wilbur Mancilla Telleria; el Auto de concesión a fs. 192, el Auto Supremo de admisión N° 594/2020-RA de 30 de noviembre, de fs. 198 a 199 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11 subsanada a fs. 14, Karina Patricia Ecos Molina inició proceso de impugnación de filiación; acción que fue dirigida contra Guillermo Ecos Fernandez, Alan Wilbur Mansilla Morales en calidad de heredero de Mario Wilbur Mancilla Telleria, el primero contestó mediante memorial a fs. 22 y vta., y el segundo al ser citado por edictos se designa defensor de oficio, quien se apersona a fs. 99; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 31/2020 de 04 de marzo, cursante a fs. 146 a 148 vta., por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Orinoca en suplencia legal del Juzgado Público de Familia N° 6 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Karina Patricia Ecos Molina según memorial cursante de fs. 151 a 153 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 178/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 177 a 183 CONFIRMANDO la sentencia, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que la impugnación de filiación solo se prueba mediante pericia científica biológica efectuada por la entidad autorizada del Estado, y la persona a quien se convoca a la prueba biológica debe ser citado personalmente, ante la negativa injustificada de someterse a la prueba puede generarse la presunción de lo afirmado por la contraparte conforme prevé el parágrafo II del art. 30 de la Ley N° 603, no habiendo acontecido en el caso, debido a que habría sido notificado solamente al defensor de oficio de Alan Wilbur Mansilla Morales y al co demandado Guillermo Ecos Fernandez.
Que la demandante no habría aportado prueba fehaciente consistente en la pericia biológica, siendo que solamente existe la afirmación vertida en el memorial de demanda, cuando la única forma de demostrar la filiación materna y paterna es la pericia científica biológica.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Karina Patricia Ecos Molina según memorial de fs. 186 a 188; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión al recurso de casación, se observa que la recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación, planteó los siguientes agravios:
a) Refirió que no existió valoración de la prueba respecto a la contestación afirmativa realizada por el demandado Guillermo Ecos Fernández.
b) Acusó incorrecta interpretación del parágrafo II del art. 30 de la Ley N° 603.
c) Mencionó que el hecho de que los demandados no hayan comparecido a la toma de muestra sanguínea, no constituye base para declarar improbada su pretensión, toda vez que la Ley N° 603 prevé en su art. 30.II que, en caso de que el citado para prueba científica sin justo motivo se niegue a someterse a la misma, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte.
d) Denunció que el Ad quem manifestó que no corresponde dar aplicación al art. 30.II de la Ley N° 603 bajo el fundamento de que no se citó personalmente a Alan Wilbur Mansilla Morales, manifestación que carece de fundamento legal, pues conforme se evidencia de obrados se habría citado al demandado por edictos en dos oportunidades.
Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 27 de 53 parrafos.