Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 039/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 54/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y Santiago López Paucara
Parte Imputada : Juan Carrillo Chuqui, Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani y Santiago Heredia Vargas
Delitos : Propiedad Intelectual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, de fs. 929 a 932, Juan Carrillo Churqui, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista No 09/2017 de 22 de febrero, de fs. 917 a 925, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Juan Carrillo Churqui y otros, por la presunta comisión del tipo penal Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia No. 20/2015 de 17 de julio, de fs. 713 a 731, el Juez Primero de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, autores y culpables de la comisión del tipo penal, Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y Sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, mas cincuenta días multa a razón de Bs. 50 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Aruquipa Mamani de fs. 749 a 752, Bacilio Cutile Larico, Santiago Heredia Vargas de fs. 758 a 762 y Juan Carrillo Churqui de fs. 769 a 779, interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 09/2017 de 22 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos de Víctor Aruquipa Mamani, Bacilio Cutile Larico y Santiago Heredia Vargas por no haber subsanado menos corregido los defectos y omisiones, y declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por Juan Carrillo Churqui; confirmando la sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación de fs. 929 a 932, Juan Carrillo Churqui, interpone recurso de casación, previo análisis del mismo, se admitió el recurso por Auto Supremo Nº 704/2017-RA de 11 de septiembre, motivos que serán analizados en la presente Resolución.
a) El recurrente al amparo del art. 370 inc.1) del Código de Procedimiento Penal, denunció que en el Auto de Vista Impugnado no se encuentra fundamentado sobre los elementos constitutivos del tipo penal, limitándose a concluir que el nombre de una banda motivo del pleito, “Banda de Músicos Huracán de La Paz” de propiedad del acusador particular; sin embargo, dicho nombre no es coincidente con el usado por los fundadores Basilio Cutile y Victor Aruquipa “Banda Central Huracán”, nombres totalmente diferenciados, aspecto que no fue valorado por el tribunal de apelación, emergiendo el Auto de Vista que no cuenta con motivación, porque no expone criterios sólidos que aclaren como es que se obvia esa situación. Cita los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre.
b) Denuncia que el Auto de Vista consideró que los acusados usaron el nombre de una banda legalmente inscrita y registrada en el SENAPI; sin embargo, la Doctrina legal contenida en los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 724/2004 de 26 de noviembre, permiten afirmar que existe contradicción entre la resolución de alzada y dichos Autos Supremos porque el Tribunal de apelación no advirtió que cuando fue sentenciado por el Juez de mérito por haber encontrado elementos del tipo previstos en el art. 362 del CP no se explica de qué manera se asumió dicha conclusión porque nunca utilizó el nombre de una banda, elemento configurativo que no se halla descrito en el citado art. 362 del CP y más bien se halla en el art. 68 de la Ley 1322 norma que se enmarca en la inobservancia de la norma sustantiva vigente. Añade que, además, nunca fue identificado como fundador o creador de la banda cuestionada o que hubiera formado parte del documento de compromiso de no uso de nombre, aspectos que no fueron considerados, analizados o ponderados en el Auto de Vista impugnado.
c) Asimismo, denuncia que el Auto de Vista no fundamentó sobre la producción de prueba y al efecto a fs. 337, numerales 2 y 2.1 de dicha resolución se consideró que en la audiencia conclusiva no reclamó la no presentación física de las pruebas y por ello convalidó dicho presunto defecto; luego con la mas absoluta arbitrariedad a fs. 378 de la Resolución impugnada los Vocales de la Sala Penal Tercera resolvieron que no es viable la observación de la prueba no presentada por la Fiscalía en la audiencia conclusiva porque aun cuando se observe el procedimiento la conclusión seria la misma y que igualmente el art. 355 del CPP admite la lectura parcial de la prueba. Apuntó que de esa forma la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo, fue contradicha por la Resolución impugnada y de igual manera el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, porque la proposición u ofrecimiento de prueba constituye un elemento esencial del derecho a la defensa del procesado. Por lo que, de la comparación del Auto de Vista y los Autos Supremos citados, se establece que al haberse razonado de manera incongruente en la parte considerativa y resolutiva no solo se apartaron de la doctrina legal aplicable, sino que contradijeron todo lo producido en juicio porque no se puede alegar que prima la libertad probatoria para tratar de justificar por qué no se le permitió excluir prueba o que se dé lectura integra al documento privado que probaba que jamás fue parte de ese compromiso, menos podía alegarse que tuvo la oportunidad de pedir exclusión probatoria, sobre prueba que jamás fue de su conocimiento. Apuntó también, que conforme previene el Auto Supremo 562/2004, aunque el recurrente no hubiese reclamado oportunamente su saneamiento al ser las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio no puede omitirse la fundamentación sobre esos aspectos.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, solicita se determine la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes jurisprudenciales dejando sin efecto y se disponga la emisión de una nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo Nº 704/2017-RA de 11 de septiembre, de fs. 948 a 950, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Carrillo Churqui, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1 Presentación de la acusación y sentencia
Concluida la etapa preparatoria el Ministerio Público y el querellante Santiago Paucara López promovieron el juicio oral contra Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Herrera Vargas y Juan Carrillo Churqui, por la comisión de delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado en el art. 362 del CP, con la siguiente descripción: “ que Basilio Cutile Larico, Juan Carrillo Churqui, Santiago Heredia Vargas y Víctor Aruquipa Mamani, pese a tener conocimiento que no podían usar el nombre de la banda “Central Huracán” y de “Cien Por Ciento Huracán” lo hicieron contradiciendo la Resolución Administrativa SENAPI No. IF- 011/2009 de 7 de septiembre, con presentaciones en público, como en entradas folklóricas, 16 de julio y Gran Poder utilizando tarjetas personales, realizando presentaciones y propaganda en medios radiales y televisivos, presentaciones públicas y de recepciones sociales utilizando como nombre Central Huracán, además de Cien por Ciento Huracán, con la finalidad de lucrar con dicho nombre, es decir, que obtienen ganancia engañando a los usuarios, quienes tienen la idea de contratar los servicios de la “Banda Huracán de La Paz”, siendo que con esos hechos le generaron perjuicios al realizar sus presentaciones sin la autorización del uso del denominativo Huracán, ingresan en la comisión del ilícito de delito Contra la Propiedad Intelectual, previsto en el art. 362 del Código Penal”.
II.2. Del recurso de apelación restringida
Notificados con la Sentencia No 20/2015 de 17 de julio, interpusieron recurso de apelación restringida Víctor Aruquipa Mamani, Bacilio Cutile López, Santiago Heredia Vargas y Juan Carrillo Churqui, de fs. 749 a 752, 758 a 762 y 769 a 779, sin embargo, al haber recurrido en casación solamente Juan Carrillo Churqui, corresponde identificar el o los agravios del Recurso de Apelación, para luego considerar el recurso de casación.
1) Por memorial de fs. 769 a 779, Juan Carrillo Churqui
Invoca inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, señalando el principio de presunción de inocencia y resaltando el contenido del art. 362 del CP, afirma que su persona no se ha apropiado y no ha realizado acto tendiente a apropiarse de un nombre, no ha reproducido ni gravado, copiado, distribuido, publicado, transformado, interpretado, ejecutado, importado, exportado y almacenado nombre, color, marca o signos relacionados al nombre de la banda de músicos Huracán de La Paz; menos habría logrado lucro alguno, además que no se ha probado que su persona hubiera apropiado y generado dinero. Señala que el registro que tendría el señor Paucara es de “Banda de Música Huracán de La Paz”, mas no tendría el mismo señor Paucara patentado ni inscrito el correspondiente registro de la “Banda Central Huracán”, que no se ocasionó perjuicio porque el señor Paucara siguió trabajando de manera continua, según las pruebas de fs. 11 a 100, obteniendo ganancias económicas. En definitiva, refiere que no existe la comisión del delito.
Como segundo agravio, invoca el art. 370 núm. 4) del CPP y señala que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, acorde también al art. 169 núm. 3) del CPP para lo que acude a la audiencia pública de 14 de abril de 2015, en cuya oportunidad hizo conocer que el representante del Ministerio Público en el momento procesal correspondiente no había presentado físicamente las pruebas, tal como se establecería de la Resolución No 298/13 de 3 de septiembre, consistente en audiencia conclusiva, incumpliendo el art. 325 segundo párrafo del CPP, por lo que no pudo efectivizar su derecho a la defensa para ofrecer sus pruebas de descargo, ya que no es lo mismo conocer el listado, que el contenido de cada documento, por lo que se habría violado también los arts. 115 y 180 de la CPE. Que en base a lo señalado, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, que dio lugar a la emisión de la Resolución No 112/2015 de 14 de abril, por el que la Autoridad judicial ordenó al MP presente al juzgado de manera física las pruebas ofrecidas en la acusación pública y ordenó asimismo la prosecución del juicio, de lo que hizo reserva de recurrir. En el mismo apartado cuestionó la forma de producir la prueba de cargo respecto a la lectura de los titulares de las pruebas sin correr traslado acorde al art. 329 de la Ley 1970, por lo que tampoco se le consulta si se debe proceder a la lectura parcial o integra de la prueba acorde al art. 355 de la misma Ley, que las irregularidades continuarían porque no se había dado lectura a cada una de las pruebas de cargo, vulnerando el art. 333 inc. 3) del CPP, además la autoridad judicial incorpora de manera directa la prueba y recién pondría en conocimiento de contrario, situación que no podría ser convalidada y por ello se había hecho el reclamo que dio lugar a la emisión de la Resolución No 165/2015 de 20 de mayo, que rechazó el pedido de exclusión probatoria y la judicialización de las pruebas ilícitas la MP14, además que se había procedido a valorar en sentencia, prueba ilícita. Reitera haber solicitado que se de lectura íntegra a la prueba de cargo, situación negada por la autoridad judicial, ilegalidad mantenida frente a un pedido descrito en el art. 125 del CPP, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, para respaldar este agravio señala las SCP-0477/2012 de 6 de julio y 1521/2011 de 11 de octubre.
Como tercer agravio, denuncio la inexistencia de fundamentación en la sentencia, defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP., defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo CPP, que el tener íntegro de la sentencia se desprendería que la misma contiene fundamentación insuficiente y contradictoria en relación a los motivos que le llevaron a imponer la condena. Expone de manera amplia los fundamentos que debe contener una sentencia en relación a la actividad que desarrolla el acusado y los hechos que le fueron acusados, que la sentencia debió contener una declaración de ciencia, fundamentación de derecho, cumplir con los arts. 124 y 360 de la Ley 1970, al existir inclusive jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada sobre el particular a través de la SC No-207/2004-R de 9 de febrero, 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003-R. En ese mismo marco, prosigue cuestionando el fallo dictado en su contra porque carecería de los requisitos básicos que debe contener una sentencia, además las afirmaciones de la sentencia no acreditarían la comisión de delito alguno, por lo que se habría vulnerado los arts. 115 y 116 de la CPE, sobre todo al no determinar cuáles serían los elementos constitutivos del tipo penal acusado y condenado.
Como cuarto agravio, invocó el núm. 6) del art. 370 del CPP, acusa que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque en la audiencia de inspección ocular de 29 de mayo de 2015 realizada en la localidad de Huarina, dos testigos habían declarado que no vieron al acusado en el lugar; que el registro de marca es Banda de músicos Huracán de La Paz, según documento del SENAPI que por las invitaciones y contratos el señor Paucara sería su representante, que el registro del SENAPI es el documento válido para establecer el registro de derecho de autor, mas no las invitaciones. Respecto al documento privado AP2 y MP9, dicho documento no habría sido suscrito por su persona, no figuraría su nombre ni su firma, observa dicho documento respecto a los papeles sellados que no serían con numero correlativo y habrían sido impresos en dos tipos de máquina diferente, la hoja firmada por varias personas había sido adherida de manera arbitraria por contener la segunda hoja de impresión en otro tipo de letra que no coincidiría con el documento principal, por lo tanto dicha prueba habría sido valorada defectuosamente.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 09/2017 de 22 de febrero, resolvió los motivos de apelación, descritos precedentemente, con los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio, sobre la vulneración del Núm. 1) del art. 370 del CPP., que versa sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, es decir, art. 362 del CP, en cuanto a los elementos constitutivos del mismo, que debieron ser analizados en base a los hechos acusados tanto por el acusador público como por el particular.
En el Considerando IV., el Tribunal de apelación haciendo referencia a los hechos, señaló que tanto la acusación pública como particular, los hechos acusados y sometidos a discusión son: que Santiago Paucara López, seria titular de una banda de músicos denominada Banda de Músicos denominada “Banda de Músicos Huracán de La Paz”, inscrito en el SENAPI, bajo el No 108834-C y Resolución No 1565-2007, clase 41, en ejercicio desde el 25 de diciembre de 1985, adquiriendo grado de popularidad, prestigio, realizando grabaciones y presentaciones tanto a nivel nacional como internacional; sin embargo los ahora acusados que anteriormente formaban parte de dicha banda que representa el querellante y apropiándose de forma ilegal de su marca registrada, es decir, el nombre, se presentarían como “Banda de Músicos Central Huracán La Paz”. Que después de las demandas administrativas hechas por el querellante, el SENAPI, por Resolución No 11/2009 de 7 de septiembre, había prohibido a los sindicados hacer uso del nombre. Que el Ministerio Público había aditamentado igualmente el art. 68 de la Ley 1322.
Por su parte, la acusación particular amplió los hechos y consignó datos referidos a los acusados harían presentaciones públicas en entradas folklóricas como en el Gran Poder, 16 de Julio y otros, usando también tarjetas personales, realizando presentaciones y propagandas en medios radiales y televisivos, presentaciones públicas y recepciones sociales, lucrando con el nombre “Banda de Músicos Huracán La Paz”, lo que le generaría perjuicios, ingresando en el ilícito acusado.
Al respecto, el Tribunal de apelación se remitió a la Sentencia en el apartado IV., bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo, luego de consignar otros apartados, llegó a la conclusión VI.2 sobre la certeza que el querellante y acusador particular Santiago Paucara López tiene reconocida la personería jurídica de la Banda de Músicos Huracán La Paz, contando con Resolución Prefectural, protocolización y legalización del Acta de Fundación, elección y posesión de Directorio, estatuto orgánico, reglamento interno más acta de aprobación. Que ha registrado en el SENAPI el nombre y diseño de la banda, por lo que se halla protegido por los derechos de autor. En la conclusión VI.3 se establece que los acusados firmaron un documento con reconocimiento de firmas donde se prohíben formar otra banda con el nombre Huracán. En el punto VI.4 se concluye que el SENAPI a través de una Resolución Administrativa había prohibido a los hoy acusados a usar el nombre de una nueva banda de músicos con el de “Central Huracán”, sin embargo en fechas distintas dicha Banda “Central Huracán”, identificándose a los acusados Juan Carrillo Churqui y Santiago Heredia, como Director y Subdirector participaron de fiestas y actividades musicales, percibiendo a cambio sumas de dinero pagadas por los responsables de las fiestas; lo propio que continuarían ofreciendo sus servicios en base a tarjetas de presentación. Estas actividades se hallan desarrolladas y fundamentadas en las conclusiones VI.6; VI.7; VI.8 y VI.9, entonces, los hechos acusados, se subsumen plenamente en el ilícito descrito en el art. 362 del CP, porque dicha norma legal protege la propiedad intelectual y el nombre de la banda de música Huracán La Paz, registrado así en el SENAPI, hace a la propiedad intelectual del nombre, porque precisamente los acusados con el ánimo de lucro, porque las bandas de música se contrata por un monto de dinero en concreto; plagiaron un nombre que se les prohibió, inclusive utilizar; y el uso de dicho nombre le genera perjuicios al que tiene registrado el derecho de autor.
Eso fue así, porque el art. 68 de la Ley 1322 inc. K) determina que el nombre de bandas está protegido por la ley de derecho de autor, por lo tanto, dicho nombre no puede ser usado por otro que no sea el titular, en su caso si este no autoriza.
Consiguientemente, al haber los acusados hecho uso de un nombre de una banda legalmente inscrita y registrada en el SENAPI, al no haber obedecido una resolución administrativa del SENAPI que les prohibía hacer uso del nombre “Huracán”, al haber proseguido participando en diferentes actividades festivas que requieren una banda de música, suscribiendo contratos, han adecuado su conducta a dicho delito, por lo tanto no existe errónea aplicación de la Ley sustantiva, en su caso del Art. 362 del CP, habiendo la autoridad judicial a quo obrado con criterio legal adecuado al subsumir la conducta de los acusados a dicho delito.
Con relación a la invocación del núm. 4) del art. 370 del CPP, es decir, que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de normas. Sobre el particular y como primer argumento refiere que el Ministerio Público no había presentado las pruebas en el momento procesal correspondiente impidiendo que los acusados analicen, así como impidiendo que ofrezcan pruebas de descargo que contradigan las de cargo, vulnerando los arts. 115 y 180 de la CPE, lo mismo que incumpliendo el Art. 325 de la Ley 1970, vigente en ese entonces, octubre 2012, la autoridad judicial cautelar convocó a una audiencia pública conclusiva, por tanto, ese era el momento procesal oportuno para que el acusado reclame la no presentación física de las pruebas por el Ministerio Público; mas de ninguna manera en etapa de juicio, porque precisamente la audiencia conclusiva es para sanear la acusación pública como la particular, plantear y resolver incidentes de exclusión probatoria. Consiguientemente, cualquier defecto, aunque en el caso presente no lo hay porque el Ministerio Público posteriormente presentó la prueba ofrecida, se tiene que el acusado ha convalidado dicho presunto defecto, siendo aplicable aquí el art. 170 del CPP en sus tres numerales. Es más, en audiencia conclusiva, la autoridad judicial a -quo ha emitido las resoluciones Nos 270/2013 de 21 de agosto y 298/2013 de 3 de septiembre, mismos que se puso en conocimiento de partes y en particular el acusado y ahora apelante no presentó apelación a dichas resoluciones, siendo inclusive que ellas resuelven aspectos referidos a la exclusión probatoria demandada y rechazada. Por tanto, bajo ningún concepto, se ha dejado en indefensión al acusado y si el mismo queda en indefensión fue por su propia actitud al no haber reclamado en audiencia conclusiva, en su caso al no haber interpuesto recurso alguno a las resoluciones emitidas en aquella oportunidad. “Quien provoca su propia indefensión -si es que así se lo reclama- no puede alegar a la postre indefensión. SC No. 202/2011-R de 11 de marzo.
También cuestiona lo ocurrido en audiencia pública de juicio de 20 de mayo de 2015, en la que no se habría corrido traslado las pruebas del Ministerio Público, incumpliendo el principio contradictorio, privándoles del ejercicio de su derecho de defensa, más si se habría dado lectura parcial de las pruebas, lo mismo que consigna otras observaciones, como que la autoridad judicial, a quo primero había judicializado las pruebas o incorporado de manera directa para después recién poner en conocimiento de la defensa, ingresando en actividad procesal defectuosa, situaciones reclamadas, que dio lugar a la emisión de la Resolución No 165/2015 de la misma fecha.
Para resolver esta problemática, se analiza el acta de audiencia de juicio de la fecha señalada y se establece que evidentemente en aquella oportunidad se había hecho la observación respecto a la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no presentada físicamente para la audiencia conclusiva; que se ha demandado la exclusión probatoria de pruebas adjuntadas en fotocopia simples y otras, como el registro del lugar del hecho, el informe de dicho registro y el informe técnico de grabación. Este reclamo ha sido declarado improbado por la autoridad judicial, porque el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria y las fotocopias simples se constituyen en prueba desde dicho punto de vista, además que la exclusión probatoria no demandada oportunamente en audiencia conclusiva, es viable por mandato de los arts. 13 y 172 del CPP, sin embargo, el planteamiento del apelante no se adecua a ninguno de dichos artículos.
Con relación a la segunda cuestionante hace al orden que había optado la autoridad judicial a quo en cuanto a la producción de la prueba, porque primero se había determinado la lectura de la prueba, posteriormente se permite el planteamiento de exclusión probatoria y de haber dicho incidente se lo resuelve, cuando la parte acusada demanda que sea a la inversa, es decir, primero correr en traslado para plantear la exclusión probatoria y de aceptarse la prueba proceder a su lectura y judicialización. Asimismo, se ha observado que pese al pedido del acusado que demanda la lectura integra de la prueba, se había optado por la lectura parcial de estas.
Al respecto, el acusado demanda se anule totalmente la sentencia y se ordene el reenvío de la causa; empero no es viable dicho pedido, porque aún se observe el procedimiento que argumenta el apelante, la conclusión seria la misma. Igualmente, el art. 355 del CPP, admite la lectura parcial de la prueba, desechando la parte que se considera impertinente en aras de un juicio continuo y sin dilaciones indebidas, cumpliendo el principio de celeridad, arts. 178.I y 180.I de la CPE.
Por lo demás, de la lectura del acta mencionada se colige igualmente que no es evidente que no se haya puesto en conocimiento de contrario la prueba de cargo por el Ministerio Público y Acusador Particular para que los acusados asuman defensa, habida cuenta que en dicha acta se advierte que precisamente porque la parte acusada tuvo conocimiento de la prueba, se le llego a exhibir e hizo un análisis pormenorizado y planteo exclusiones probatorias.
Finalmente, en este apartado se reclama que las pruebas de la acusación particular tampoco habían sido puestas en conocimiento de la defensa en audiencia conclusiva. Al respecto recordar a la parte acusada y apelante que este argumento podría haberlo hecho valer en el momento procesal oportuno, cuál era la audiencia conclusiva, en su caso una vez que la autoridad judicial cautelar emitió las resoluciones en audiencia conclusiva, hacer uso del recurso de apelación, no lo hizo, no puede ahora pretender hacer valer dicho argumento, porque la etapa preparatoria y la etapa conclusiva ya vencieron, correspondiendo efectuar reclamos sólo en relación a lo incidentado y excepcionado en etapa de juicio. Aquí se aplica el principio de preclusión, Art. 16.II de la LOJ.
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