Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 39
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 599/2021-S
Demandante: Sonia Sabina Acarapi Huanca
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP)
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 522 a 525, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM-LP), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 095/2021 de 11 de marzo de fs. 515 a 516, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales seguido a demanda de Sonia Sabina Acapari Huanca, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 407/2021 de 9 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 528; el Auto de 13 de octubre de 2021 a fs. 536 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 43/2020 de 7 de febrero, de fs. 388 a 392, que declaró PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por el GAMLP, en relación al periodo que comprende del 21 de mayo de 1999 al 23 de abril de 2001; y PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 22; disponiendo que el GAM-LP, por intermedio de su representante, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 50.191,08, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo doble gestión 2015, vacación y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por el GAM-LP de fs. 398 a 400, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 095/2021 de fs. 515 a 516, por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
Por memorial de fs. 522 a 525, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra al Auto de Vista, alegando:
En la forma.
El Auto de Vista impugnado, no cumplió con el deber de resolver fundamentada y motivadamente los términos acusados como agravios en el recurso de apelación, hecho que provocó su anulación; toda vez que, no podía simplificar en 2 puntos los argumentos legales de la apelación.
Afirmó que, constituye una ilegalidad el punto 2 de las Consideraciones del Auto de Vista, al establecer de forma simple y llana que la entidad Municipal, sólo enumeró normativas y que no cumplió con el señalamiento de agravios; cuando la defensa material, argumentó que no existió una “relación laboral”, sujeta a la Ley General del Trabajo (LGT) con la demandante; sino, una “relación de servicios”, enmarcada en normativa interna y especial de carácter nacional, que debió ser valorada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, violando de esta manera los arts. 265-I y 271-I-II del Código Procesal Civil (CPC-2013); citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0750/2002-R de 25 de junio, relacionado a la fundamentación y motivación de las resoluciones en segunda instancia.
Solicitó se anule el Auto de Vista, al no haberse resuelto de manera fundamentada y motivada el recurso de apelación de fs. 390 a 400, que acusó como agravios diferentes aspectos, referidos a la violación y errónea interpretación de la Ley de Municipalidades (LM) N° 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, Decreto Municipal (DM) N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el GAM-LP y art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal).
En el fondo.
Alegó que el Auto de Vista incurrió en aplicación indebida de la Ley, de las siguientes normas:
1.- Afirmó que, no se aplicó los alcances de la Ley Nº 2028, que tuvo vigencia hasta el 8 de enero de 2014 y posteriormente entró en vigencia la Ley Nº 482, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; aspecto que no fueron considerados por el Juez de primera instancia, máxime si se estableció una liquidación de beneficios sociales, entre el 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015; siendo que, durante la gestión 2013 y primeros días de enero de 2014, se mantuvo vigente la Ley Nº 2028; es decir, que se mantuvo a todos los trabajadores incluidos el personal a contratos de trabajo a plazo fijo, fuera de la competencia de la LGT, conforme prevé los art. 59 y 11 de las Disposiciones Finales y Transitoria de la Ley de Municipalidades.
2.- Alegó que el Juez de instancia, interpretó y aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2013 (seguramente quiso decir 2012); toda vez que, se demostró por el Informe DGRH-UAP KP-BSINF. 0698/2018 de 29 de noviembre, de fs. 29 a 33, los periodos que prestó servicios la demandante; que si bien, aplicó la Ley Nº 2028, respecto a que se encontraría fuera del alcance de la LGT; sin embargo, omitió que la Ley de Municipalidades, respecto de la cual sujetó su decisión para establecer la fecha del corte, seguía vigente durante la gestión 2013 y primeros días de enero de 2014, aspecto que conllevó la contradicción de la Sentencia de Primera instancia; asimismo alegó que, la Ley Nº 321, sólo es aplicada para el personal “PERMANENTE”, entendiéndose, al “PERSONAL DE PLANTA”, al establecer en el art. 2, que el bono de antigüedad se mantendrá vigente para este tipo de trabajadores que reingresan al ámbito de competencia de la LGT y no así, al personal eventual, que un contrato por necesidad y servicio, de acuerdo al presupuesto de la unidad correspondiente; aspecto que ocurrió en el caso de la demandante, conforme se acreditó por los documentos de fs. 32, 77, 35 a 38 y 139 del expediente.
Finalizó señalando, que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no se pronunciaron sobre los contratos de trabajo a plazo fijo de fs. 77 a 139, respecto a la Cláusula quinta, que estableció la normativa vigente aplicable en la relación con la demandante y que se suscribió bajo los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS Nº 26115, que permitía la contratación del demandante sujeto a la planilla 121.00.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se anule y/o case el Auto de Vista recurrido, disponiendo se declare improbada la demanda principal.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 522 a 525) y en traslado por Decreto de 8 de julio de 2021 de fs. 526., la demandante pese a su legal notificación conforme se advierte la diligencia de fs. 527, no contestó el recurso.
Admisión:
Mostrando 33 de 65 parrafos.