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TSJ

AS/0039/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 039/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 42/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 430 a 439 vta., Jhimmy Cristhian Mamani Puma interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 09/2022-SP1 de 4 de mayo, de fs. 403 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 13/2020 de 4 de agosto (fs. 377 a 380 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jhimmy Cristhian Mamani Puma, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 310 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhimmy Cristhian Mamani Puma formuló recurso de apelación restringida (fs. 382 a 385 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 09/2022-SP1 de 4 de mayo (fs. 403 a 408), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergente de la carencia de una debida fundamentación como elemento del debido proceso en la que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, precisa los puntos de razonamiento del Auto de Vista impugnado en los que identifica insuficiente fundamentación y motivación, consistentes en: i) Que, según la jurisprudencia constitucional el certificado de nacimiento no es un documento legal que permita acreditar la edad; ii) Que, no es necesario demostrar la minoría de edad mediante el certificado de nacimiento de acuerdo al art. 4 num. 11) de la Ley 348, referido al principio de informalidad; iii) Que, el certificado médico forense, la declaración de la trabajadora social y declaraciones testificales de la menor, son suficientes para acreditar la minoría de edad (13 años) la víctima; iv) Que, para establecer los hechos probados o no probados, el Tribunal de Sentencia en la valoración probatoria se rigió en principios constitucionales como la verdad material o de informalismo; v) Que, se aplicaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, la Ley 348 y el control de convencionalidad de los Convenios internacionales; vi) Que, como acusado aprovechó el estado de vulnerabilidad de la víctima, siendo que ésta tenía una familia disfuncional y problemas con la madre, que la denuncia penal en contra del padrastro no tiene prueba de un posible enlace con el caso. En tal mérito, el recurrente acusa que estos razonamientos fueron emitidos con total falta de fundamentación y atentando a la razón jurídica, debido a que no se explica cuál sería la jurisprudencia progresista que elimina la actividad probatoria en materia penal, cuál la prueba idónea para acreditar la edad, no explica como en la Sentencia se aplicó el principio de la verdad material y menos se realizó el control de legalidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito; por ello, el derecho o garantía constitucional violado es el debido proceso en su vertiente derecho a una debida fundamentación respecto a la valoración de la prueba, siendo su vulneración un defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP y garantizado por los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, realiza una explicación respecto a la restricción o disminución de la falta de una debida fundamentación con base a lo determinado en el art. 124 del CPP, su relevancia e incidencia y el resultado dañoso emergente del defecto.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril.

Acusando el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, originado en la incongruencia omisiva parcial como elemento del debido proceso en el que incurrió el Tribunal de alzada al resolver el recurso de alzada sobre la valoración defectuosa de la prueba, el recurrente manifiesta que, en su recurso de apelación denunció que las pruebas codificadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-5, nunca acreditaron la edad de la presunta víctima, la personalidad de ésta y la autoría, que no fueron valoradas objetivamente, sino se les dio una valoración defectuosa y que dichas pruebas no constituyeron prueba plena; ante tal hecho, el Tribunal de alzada contradictoriamente mencionó que la Sentencia es clara y concisa en manifestar que el imputado es autor del delito indilgado, en base a las pruebas MP-2 y MP-4, que los elementos probatorios son suficientes para la determinación de la autoría, cuando el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las pruebas codificadas como MP-1, MP-3 y MP-5, ni responder si las pruebas acreditan o no la edad de la presunta víctima, refiriéndose sólo sobre las pruebas MP-2 y MP-4 con el que concluyó que el imputado es el autor del hecho, sin pronunciarse si las pruebas periciales fueron valoradas objetivamente, que no constituyen prueba plena y que generaron duda razonable debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo, de realizar el control y verificación de la defectuosa valoración de la prueba realizada en Sentencia, se hubiera encontrado que las pruebas no acreditaron la edad de la presunta víctima y la inexistencia de prueba idónea al respecto, generado de tal forma duda razonable, lo mismo sucedió con la prueba MP-2 que no describe la hipótesis del acceso carnal; o sea, el silencio parcial en el que ingresó el Tribunal de alzada respecto a las pruebas MP-1, MP-3 y MP-5, dejó imprejuzgado las cuestiones planteadas, dejando en indefensión al imputado y vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 117.II de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jhimmy Cristhian Mamani Puma,
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0039/2023-RAFuente oficial