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TSJReiteradora

AS/0039/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / No se aplica a personal jerárquico de confianza

El recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado, fue emitido de una forma injusta, sin haber realizado una verdadera y correcta valoración de las pruebas y demás antecedentes del proceso, confirmándose y denegando en el fondo la justa y legitima reincorporación del trabajador injustamente despe...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 39/2023

Sucre, 14 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 392/2021

Demandante : Juan Alberto Robles Rojas

Demandado : Empresa Pública de Agua EPSAS

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo, representante legal de Juan Alberto Robles Rojas, de fs. 231 a 249, contra el Auto de Vista Nº 223/19 de 14 de octubre, de fs. 223 a 224, así como el Auto de Complementación y Enmienda Nº 87/2021 de 12 de marzo, de fs. 229, pronunciados por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por la parte recurrente contra la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.), la respuesta de fs. 258 a 260, el Auto Nº 194/2021 de 18 de mayo, a fs. 261, que concedió el recurso, el Auto N° 392/2021-A de 08 de julio, de fs. 270 y vta., que lo admitió, la Resolución Constitucional Nº 160/2022, de 27 de junio, de fs. 334 a 340, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No. 126/2018 de 27 de julio, de fs. 183 a 186 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4 a 6 de obrados.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, de fs. 193 a 204, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 223/19 de 14 de octubre, cursante de fs. 223 a 224 de obrados, CONFIRMÓ la Sentencia N° 126/2018 de 27 de julio, de fs. 183 a 186.

I.1.3 Motivos del recurso de casación.

Freddy Ernesto Castro Oviedo, en representación legal de Juan Alberto Robles Rojas, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 249, en contra del Auto de Vista Nº 223/19 de 14 de octubre (fs. 223 a 224), bajo los siguientes fundamentos:

Arguye que, el Auto de Vista impugnado, fue emitido de una forma injusta, sin haber realizado una verdadera y correcta valoración de las pruebas y demás antecedentes del proceso, confirmándose y denegando en el fondo la justa y legitima reincorporación del trabajador injustamente despedido, por el solo hecho de haber ocupado durante la última etapa de trabajo el cargo de Jefe de la División del Servicios Generales, lo que implicó en determinar que el trabajador al tener un cargo de libre nombramiento, de confianza, ejerciendo funciones especiales de carácter provisorio, no gozaría del derecho a la inamovilidad y/o estabilidad laboral, todo ello por tratarse de un trabajador de libre nombramiento y/o jerárquico, al punto de señalar que no era necesario se instaure proceso administrativo interno antes de haberse dispuesto el arbitrario, ilegal e injustificado despido, pretendiendo sustentar y justificar dicha determinación en una forma indebida, errada y forzada bajo el principio de primacía de la realidad y lo previsto por el art. 200 del CPT, respecto a la libre apreciación de la prueba e indicios con arreglo a la sana crítica, olvidando aplicar en el fondo el Principio Protector, considerando como el principio básico y fundamental del derecho del trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El Indubio Pro Operario; b) La Regla de la Norma Favorable; c) La Regla de la Condición más beneficiosa.

Argumenta que, la parte empleadora en ningún momento justificó que la causa de despido sea por el cargo último que ejerció el trabajador, acusando que el trabajador tenía un cargo de libre nombramiento y de confianza, no correspondiendo la reincorporación, prueba de ello es que, durante la sustanciación del proceso la parte empleadora en ningún momento utilizó y se valió de dicho argumento para justificar el retiro del actor, por lo que sorprende que los vocales al emitir el Auto de Vista No. 223/19 confirmando la Sentencia emitida, en la que se niega la reincorporación del actor en base a argumentos que nunca fueron expuestos ni sustentados dentro del juicio social, lo que impedía por una lógica jurídica ir más allá de lo demandado, respondido y expuesto por las partes, prueba de ello es el Memorándum de retiro EPSAS INTERV/DAP/BVM/081/2017 de 13 de marzo de 2017, por el cual se comprueba que la causal de retiro fue por un supuesto daño económico a los intereses de la empresa y no así por el cargo que ejercía el trabajador.

Por lo que concluye argumentando que el demandante al tener la calidad de un verdadero trabajador, por haber sido contrato de forma INDEFINIDA mediante contrato laboral No. 011/2007, para prestar sus servicios como Oficial de Impuestos, se demostró que el trabajador siempre se encontraba sujeto a la Ley General del Trabajo, por lo que corresponderá considerarse lo previsto por el art. 5 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala: “Cualquier forma de contrato, Civil o Comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al Principio de la Primacía de la Realidad que rige el derecho laboral, entendido por la doctrina, como la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.

Arguye finalmente que, prima la verdad de los hechos por sobre la apariencia, por lo que se debe tener en cuenta que todo trabajo manual o intelectual es una prestación a favor de otro, pues al margen de las exigencias que pueden ser impuestas por el empleador, mal podría vulnerarse derechos sociales como una justa reincorporación, por el solo hecho de haber sido designado a ocupar el cargo último de Jefe de la División de Servicios Generales, cuando en los hechos reales se encuentran frente a una relación enteramente laboral, donde concurrieron las características esenciales establecidas en el D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993 y D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006, prueba de ello resulta ser el propio contrato laboral a través del cual se establece que el actor estaba supeditado a dependencia y subordinación de su empleador desde que nació la relación laboral, por tanto la desvinculación dispuesta mediante Memorándum EPSAS INTERV/DAP/BVM/081/2017 de 13 de marzo de 2017, resulta contrario a la garantía de Estabilidad Laboral dispuesta por la Constitución Política del Estado; en ese marco, al haberse confirmado la Sentencia laboral que denegó la reincorporación laboral, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación del D.S. 28699, vulnerando y violando la garantía de la estabilidad laboral consagrada por los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.1 Petitorio

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 223/19, deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados en todas sus partes.

I.4 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 258 a 260, Gonzalo Iraizos Escobar, representante legal de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.) contestó al recurso, solicitando se confirme el Auto de Vista No. 223/19 de 14 de octubre y en consecuencia la Sentencia No. “183/2018 de 27 de julio de 2018”.

CONSIDERANDO II

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FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO/ Los cargos considerados como personal jerárquico, de confianza y de libre nombramiento; en el área del derecho laboral, esta especial característica que traduce el cargo de dirección o confianza, encuentra su razón de ser en la especial y diferente relación que éstos mantienen con el empleador, siendo que al tratarse de un cargo jerárquico y al cumplir funciones de alta responsabilidad y confianza, el trabajador no puede gozar del derecho a la reincorporación al ser un cargo de libre nombramiento y por ende de libre remoción.

Datos del proceso

Demandante
Juan Alberto Robles Rojas
Demandado
Empresa Pública de Agua EPSAS
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

ArtículoArtículo 48 paragrafo II de la Constitucion Politica del Estado. Artículo 11 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2023AS/0039/2023Fuente oficial