Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 40-1
Sucre, 16 de febrero de 2023
Expediente: 11/2023-S
Demandante: Soledad Gonzales Mamani
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – Distrital de
Redes de Gas Cochabamba
Proceso: Reincorporación
Distrito: Cochabamba
Segundo Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 337, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado por René Israel Ponce Pérez, en su condición de Asesor Legal del Distrito de Redes de Gas Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 038/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 324 a 331; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por Soledad Gonzales Mamani, contra la empresa estatal recurrente; la contestación de fs. 349 a 350; el Auto de 14 de diciembre de 2022, de fs. 351, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2023 de fs. 359, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 048/2019 de 29 de agosto, de fs. 188 a 191; declarando PROBADA la demanda de reincorporación; disponiendo que la Distrital de Redes de Gas Cochabamba de YPFB, reincorpore a su fuente de trabajo a Soledad Gonzales Mamani, al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, más el pago de derechos devengados hasta el día de su reincorporación efectiva; pago que debe efectuarse previo juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el período de cesantía.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, YPFB a través del Asesor Legal del Distrito de Redes de Gas Cochabamba René Israel Ponce Pérez, interpuso recurso de apelación de fs. 196 a 198; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 038/2022 de 7 de noviembre, de fs. 324 a 331, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, YPFB, representado por René Israel Ponce Pérez, en su condición de Asesor Legal del Distrito de Redes de Gas Cochabamba, formuló recurso de casación de fs. 334 a 337, argumentando lo siguiente:
El art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; con la actora se suscribieron solamente dos contratos a plazo fijo, aspecto permitido; los de instancia, de manera contraria a lo previsto en el DL N° 16187, afirmaron que, con la segunda contratación sucesiva, se materializó la conversión a contrato indefinido; incurriendo en una errónea interpretación de la norma.
El Juez de la causa, no acreditó ni explicó por qué el cargo de Secretaria ocupado por la actora, constituyen en tareas propias y permanentes de la empresa; de igual manera, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio relacionado a este hecho, no efectuó ningún análisis que demuestre que las actividades que realizaba la actora, sean propias y permanentes y que se encuentren vinculadas a la actividad principal de YPFB.
El Tribunal de alzada, interpretó erróneamente el art. 1ro de la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril de 2007, como del art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979; toda vez que, la actora reclamó la existencia de más de dos contratos a plazo fijo sucesivos; siendo ésta, la causa principal; no así, sí la labor que realizaba, era en tareas propias y permanentes; se hizo valer una segunda vertiente de este precepto, incurriendo en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, afectando directamente el debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
No se valoró correctamente la prueba, se demostró que la actora cobró sus beneficios sociales y derechos laborales a la culminación del primer contrato a plazo fijo de la gestión 2015, conforme acreditan las literales de fs. 69 a 70 y 115 a 119; por lo que, existen actos consentidos por haber cobrado sus beneficios sociales, no correspondiendo la reincorporación determinada por los de instancia.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de diciembre de 2022 de fs. 338; la demandante Soledad Gonzales Mamani, contestó el recurso de fs. 349 a 350, argumentando que, la contratación a plazo fijo consecutivo, derivó en un contrato de carácter indefinido, por lo que, los elementos probatorios fueron debidamente valorados por el Juez y el Tribunal de alzada, conforme la aplicación correcta del DL N° 16187; asimismo, las labores eran en tareas propias y permanentes de la empresa; concluyó, solicitando se declare infundado el recurso presentado por YPFB.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 14 de diciembre de 2022, de fs. 351, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 5 de enero de 2023, de fs. 359, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa estatal demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
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