Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 040-Amparo Sucre, 16 de enero de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Casto Hugo Rocabado Mercado c/ H. Concejo Municipal de Cochabamba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 261-263, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Casto Hugo Rocabado Mercado, en representación de Gabina Espinoza Escalera, Nicolás Espinoza Vasquez y otros, contra el Presidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Cochabamba; los antecedentes de la materia, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 270, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de Amparo Constitucional a fs. 77-81, en su tramitación letal el 11 de enero de 1999 se llevó a cabo la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 95, y en fecha 14 del mismo mes y año se dictó la Resolución de fs. 261-263, declarando IMPROCEDENTE el recurso Planteado.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, al instituir el recurso de Amparo Constitucional, tiende a proteger de los actos ilegales y de las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, condeciéndolo siempre que no haya otro medio o recurso legal para la protección inmediata de tales derechos y garantías.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la Declaración Constitucional N° 001/99 de fecha 12 de julio de 1999, sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 1836, de 1° de abril de 1998, se ha dispuesto que todos los asuntos de puro derecho y otros que hubieran sido planteados antes del 1° de junio de 1999, continúan siendo de competencia de la Corte Suprema de Justicia, según prevé el art. 3ro de la Ley N° 1979, de 24 de mayo de 1999, consiguientemente se ingresó a revisar el presente recurso de Amparo Constitucional luego de que la Fiscalia General de la República cumplió en emitir el dictamen respectivo.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que los recurrentes mantienen una controversia con el Consejo Municipal de Cochabamba en relación a su propiedad ubicada en la zona de el "Temporal de Queru Queru", desde que en 1989 se les rechazó una solicitud de autorización para urbanizarla por encontrarse una parte de ella en área verde de acuerdo al Plano General del Area Urbana. Ante el rechazo, los propietarios y recurrentes ofertaron voluntariamente al municipio ceder gratuitamente el 66% de su terreno (15.024 mts.2) para destinarlo a calles y áreas verdes y se acepte la urbanización del 34% restante (7.740) mts2. Si bien esta oferta fue aceptada por el Municipio mediante la Resolución Municipal 647/90, los recurrentes advierten que antes de realizar la oferta dispusieron de una fracción de 2048 mts.2 del área ofrecida en cesión por lo que solicitaron se modifique la resolución. El Municipio atendió esta solicitud en junio de 1996 mediante la Resolución Municipal N° 1794/96 en la que se admite que desde que se ofreció la cesión, ésta no se pudo concretar y que habiéndose producido cambios en el área, dispuso modificar la superficie de cesión ofertada al 62.5% y la de urbanización al 37.5%, además de señalar que en los informes técnicos del Organo Ejecutivo se consignaron datos erróneos en los porcentajes de cesión , los que en el área, de acuerdo con el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisión de Propiedades Urbanas (RM 061/91) es solamente del 41%.
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