Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 40/2002 12 de abril de 2002 EXP.: N° 148/2001
PROCESO : Caso de Corte
DISTRITO : La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Luis Alberto Valle Ureña, ex Prefecto del Departamento de La Paz.
RELATOR :
VISTOS: El memorial de fs. 160-161 mediante el cual Luis Alberto Valle Ureña plantea excepción prejudicial de falta de competencia, el requerimiento del señor Fiscal General de fecha 19 de marzo de 2002 corriente en folios 587-589 y,
RESULTANDO: Que esta Corte Suprema a requerimiento expreso del Fiscal General de la República pronunció el auto inicial de sumario para el juzgamiento del excepcionista en "caso de corte" por la comisión de varios delitos cometidos en el ejercicio de la función pública de Prefecto del Departamento de La Paz, habiendo comisionado la instrucción al Juez de Partido en lo Penal de la capital de dicho Departamento, aplicando lo dispuesto en el Art. 272 del Cód. de Pdto. Penal de 1973.
CONSIDERANDO: Que sometida al análisis y estudio detenido la cuestión prejudicial de incompetencia del tribunal supremo, según la argumentación expuesta por el incriminado y disposiciones legales en que se funda, se tiene:
1° Que efectivamente el Art. 228 de la C.P.E., obliga a todo juez o tribunal observar prioritariamente su preceptiva, luego en el orden jerárquico las demás disposiciones legales que conforman el ordenamiento jurídico de la República.
2° Observando precisamente el mandato constitucional contenido en la Disposición Cuarta de la Ley N° 1585 de 12 de agosto de 1994 que forma parte del texto de la C.P.E., reordenado y adecuado por la Ley N° 1615 de 6 de febrero de 1995 que cumple lo dispuesto por la Disposición Quinta de la Ley antes referida, la Corte Suprema teniendo en mente (reconociendo) esa primacía imperativa, mientras se promulgue la Ley de Responsabilidades para el juzgamiento del Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, debe aplicar lo dispuesto sobre el particular por la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, es decir, el Art. 127 numeral 7° y las Leyes de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.
3° Esta Disposición Transitoria Cuarta es texto constitucional y por tanto de inexcusable y preferente cumplimiento. Siendo así, el Art. 118 atribución 5ª de la Constitución reformada aún es inaplicable, por cuanto aguarda para su cumplimiento a la nueva Ley de Responsabilidades, que todavía no se ha sancionado menos promulgado. En otras palabras, esta atribución y más propiamente nuevo sistema de procesamiento para los Prefectos de Departamento no está en vigencia y por tanto no puede, la Corte Suprema, observarlo por mandato expreso de la misma Constitución.
4° Con el texto constitucional transitorio 4° o con el nuevo artículo 118 atribución 5), la Corte Suprema de Justicia mantiene su competencia indiscutible para conocer, sustanciar y resolver en única instancia los procesos que se instauren contra los Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, resultando por tanto totalmente inaceptable la excepción de incompetencia, ya que ésta nace de la misma Constitución que es la suprema fuente que se replica en los Arts. 25, 26, 27 y 29 de la L.O.J., no siendo objetable su atribución ni pertinentes los Arts. 30 de esta Ley Orgánica y 31 de la Ley Fundamental.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia ni antes ni hoy se arrogó ni asume competencia que no tenga su origen en la ley, menos está usurpando funciones que no le competen, mientras no se produzca otra reforma constitucional que le prive de esa potestad de juzgar en única instancia a la indicada autoridad pública.
5° Estando imperativamente obligada la Corte Suprema a aplicar la C.P.E. de 1967 y concretamente el Art. 127- 7), la apertura de una causa penal contra un Prefecto del Departamento debe estar precedida de una denuncia o querella, extremo que se ha cumplido en la especie habida cuenta de la existencia de denuncia expresa y concreta con imputación de delitos presuntamente cometidos por el denunciado. No corresponde, entonces, el previo requerimiento fiscal ni la autorización congresal concedida por dos tercios de votos del total de los miembros del Congreso, para abrir causa cuyo sumario esté a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema y esperar una acusación ante el pleno de dicho tribunal que actuará con exclusión de los miembros de su sala acusante. Es decir, aún no debe observarse menos aplicarse el nuevo sistema acusatorio previsto en el Art. 118 numeral 5°), y de hacerlo, violaría la Corte Suprema la Constitución y su primacía.
6° Las reformas constitucionales introducidas al Poder Judicial, indudablemente han traído consecuencias en el ordenamiento jurídico no solo de adecuación legislativa, sino en el funcionamiento mismo de los órganos jurisdiccionales en función a la administración de justicia, por cuanto los procesos iniciados en las competencias objeto de las reformas no podían colapsar, menos quedar sin tribunal u órganos que deban conocerlos. En suma, el cambio de sistemas procesales en la justicia constitucional y en la penal, exigen ir corrigiendo errores legislativos o cuando menos adecuaciones necesarias, como también procedimientos. La filosofía de los cambios y la teleología de los mismos, requieren indudablemente adoptar las decisiones más aconsejables y precisas que permitan transitar de un viejo sistema a otro nuevo totalmente distinto.
Por lo expresado en apretada síntesis, es necesario realizar ciertas puntualizaciones y en su caso correcciones en el proceder, en base a los siguientes criterios:
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