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TSJ

AS/0040/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario (Pago de Mejoras)
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 40 Sucre, 17 de marzo de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario (Pago de Mejoras)

PARTES: Agustín Gonzáles Ramírez c/ Esmeregilda Ovando Vda. de Rocha; Esaut

Pedro; Omar Félix y Giovana M. Rocha Ovando.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 293-294, interpuesto por Agustín Gonzáles Ramírez, contra el auto de vista de fs. 290 y vta., pronunciado el 12 de septiembre de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de mejoras, seguido por el recurrente contra Esmeregilda Ovando vda. de Rocha, Esaut Pedro, Omar Félix y Giovanna Mirtha Rocha Ovando, la concesión del mismo mediante auto de fs. 296 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 136 y vta., el Juez 7º de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia que cursa de fs. 269-270 y vta., por la que declaró improbadas la demanda principal y reconvencional, sin costas.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 290 y vta., confirmó la sentencia apelada con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el actor, en el que denuncia: 1) En la forma que no se notificó con el auto de relación procesal al co-demandado Omar Félix Rocha Ovando, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 247 de la L.O.J. 2) En el fondo denunció: a) La aplicación errónea de los arts. 1286 y 1334 del Cód. Civ., porque se consideró indebidamente una certificación emitida por el órgano de planificación urbana y en forma contradictoria el acta de inspección judicial, refiriendo que todas las construcciones del inmueble son clandestinas; y b) La violación de los arts. 1330 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto., al no haber existido un prudente criterio o sana crítica en la valoración de la prueba testifical, afirmando que el auto de vista es una mala copia de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución teniendo presente lo siguiente:

I.- La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en aplicación de las normas previstas por el Cód. Pdto. Civ., ha establecido que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que el recurrente, debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, a fin de que dichos recursos merezcan consideración. En dicho recurso, no está permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad, por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público, a efecto de la nulidad de oficio, conforme establecen los incs. 2) y 3) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Analizando el recurso de casación en la forma, tenemos lo siguiente:

El recurrente pide la nulidad de oficio hasta que se efectúe la notificación con la apertura del plazo probatorio al demandado Omar Félix Rocha Ovando, amparando su pretensión en el art. 247 de la L.O.J.

En ese entendido se debe considerar que: a) Esa causal de nulidad no fue alegada oportunamente en las instancias anteriores; y b) Esa nulidad no corresponde reclamar al actor, pues, si bien se enmarca dentro de la especificidad que rigen las nulidades, a él no le causó indefensión ni perjuicio alguno, por ello, en cumplimiento de los principios de trascendencia y convalidación, no puede ser considerada por éste Tribunal.

Sobre el tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... el vicio o error en un acto procesal debe ser invocado por la parte a quien perjudica y le causa indefensión, si acaso no es subsanado. Esos vicios deben ser puestos de manifiesto en las instancias inferiores, precisamente por quien tiene legitimación para hacerlo. De lo contrario, es inatendible en casación, tal como establece el ordinal 3) del art. 258 antes indicado ..." (A. S. Nº 50, de 16 de marzo de 1999. Sala Civil I).

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Datos del proceso

Demandante
Agustín Gonzáles Ramírez
Demandado
Esmeregilda Ovando Vda. de Rocha; Esaut
Proceso
Ordinario (Pago de Mejoras)
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2005AS/0040/2005Fuente oficial