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TSJ

AS/0040/2006

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligación
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 40 Sucre, 14 de Marzo de 2006

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de obligación

PARTES : María Ruth Lara Balderrama c/ Esteve Félix Arias Bustios

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 240 interpuesto por Mario Balderrama Montaño, en representación de María Ruth Lara Balderrama contra el auto de vista de fs. 230 a 231, pronunciado el 24 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la recurrente contra Esteve Félix Arias Bustios, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación que el contratista atienda y subsane las observaciones consignadas en el inventario de fs. 1 a 9 y en el acta de inspección de fs. 200, entregando el material faltante, confirmándose el derecho de recibir la suma de seis mil dólares americanos más intereses legales desde el 11 de noviembre de 1999, en que fue citado con la demanda.

La resolución de vista, motiva que la demandante María Ruth Lara Balderrama interponga recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, quien, luego de realizar una relación de los antecedentes procesales, fundamenta su recurso extraordinario en el fondo señalando que el auto de vista incurre en infracción directa de los arts. 302, 532, 533, 732, 736, 741-I, con relación a los arts. 1283, 1286, 1296, 1309, 1311, 1330, y 1334 del Código Civil, al omitir aplicar estos preceptos obligatorios, así como al valorar las pruebas, incurrió en errores de hechos y de derecho.

Que, el auto de vista al expresar que no fue evidente que el demandado hubiese confesado incumplir el contrato, contradice la prueba de fs. 27, 61 y 158 en que el demandado hace reconocimiento expreso de haber entregado el material incompleto recién en febrero de 1999 cuando debía haber cumplido con la entrega en noviembre de 1998 según contrato, confesión que la realiza tanto en la contestación, en su demanda acumulada y el acta de confesión judicial provocada, que contienen expresiones del demandado que representan un incumplimiento expresamente reconocido por el demandado Esteve Arias Bustios en lo referente al tiempo de entrega cursante en el contrato de obra vendida de fs. 10, conteniendo la fuerza probatoria del art. 1321 del Código Civil.

Que se ha otorgado valor a una expresión unilateral del demandado en sentido que la demandante le pidió que se le entregara la obra en febrero, lo que estuviese confirmado con la documentación de Impuestos Internos y la testifical de descargo, que este hecho no puede demostrarse mediante prueba testifical por expresa prohibición del art. 1327 y 1328 del Código Civil, ampliación del plazo que debía hacerse mediante otro documento, que no existe. Agrega que el mismo auto de vista, reconoce que el demandado debe cumplir con su contrato incumplido hasta el presente, subsanando las observaciones del inventario de fs. 1 a 9 y del acta de Inspección de fs. 200, lo que demuestra que no ha existido cumplimiento del contrato por el demandado.

Indica que el auto de vista se conforma con expresar que merece mas credibilidad la testifical de descargo que la de cargo, infringiendo las normas citadas, especialmente los arts. 1283 con relación a los arts. 1327 y 1328 del Código Civil, porque si se revisan los folios cursantes de fs. 183 a 186, los testigos de cargo de manera uniforme han declarado que los juegos no están completos, atestaciones que no fueron valoradas por la resolución de vista. Que tampoco se consideró la prueba pericial de cargo de fs. 170-173 que coincide con la inspección judicial en que se ha establecido que los juegos montessori están incompletos en un detalle amplio, que no son juegos de calidad ni revisten buena utilidad porque resultan inexactos y faltan varias partes.

Finalmente señala que el auto de vista incurre en contradicción cuando determina que el contratista debe cumplir con entregar los ítems faltantes, es decir, se refiere a un incumplimiento del mismo pero no aplica las sanciones penales establecidas como si éste hubiese cumplido el convenio. Que si el demandado hubiese tenido los juegos completamente construidos en noviembre de 1998, bien podía haber hecho una consignación, requisito imprescindible y legal y que el demandado ha confesado que no ha hecho ningún trámite de consignación en ningún juzgado y que antes de exigir un pago debe estar cumplido el deber o la obligación.

El recurso en la forma acusa que el auto de vista hubiere omitido pronunciarse sobre la falta de valoración de pruebas, por lo que pide se anulen obrados.

CONSIDERANDO: Habiéndose planteado recurso de casación en la forma, corresponde constatar si existen vicios procedimentales que deban ser subsanados.

Al efecto, de la revisión de los obrados, este Tribunal evidencia que el auto de vista es exhaustivo en cuanto a la resolución de los agravios expresados en el recurso ordinario de apelación, y así expresamente los ha puntualizado y resuelto en la resolución de vista, lo que honra el principio de congruencia entre lo apelado y resuelto por el juez inferior, como manda el art. 236 con relación al art. 227 ambos del adjetivo civil, por lo que no hay lugar a la nulidad de obrados impetrada.

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se tiene lo siguiente:

Según la cláusula cuarta del documento privado de contrato de obra de fs. 10 a 11, la obra debía ser entregada totalmente concluida en el plazo improrrogable de ocho meses, computable a partir de la fecha de suscripción del contrato (26 de marzo de 1998), vale decir, el 26 de noviembre de 1998.

El mismo contrato en su cláusula tercera, punto 3.4 señala, que los defectos del material con que se realicen los juegos o de la calidad de estos que resultaren por culpa del contratista "deberán ser corregidos".

La demandante sostiene en su demanda de fs. 19 a 20 que el contratista ha hecho entrega solo de parte de la obra.

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Datos del proceso

Demandante
María Ruth Lara Balderrama
Demandado
Esteve Félix Arias Bustios
Proceso
Ordinario sobre cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2006AS/0040/2006Fuente oficial