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TSJ

AS/0040/2008

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2008Civil IMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Ordinario Cumplimiento de convenio y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 40 Sucre, 10 de marzo de 2008

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario Cumplimiento de

convenio y otros.

PARTES: Empresa Petrolera Export Import S.A. "PEXIM S.A." c/ Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 530-535, interpuestos por Alejandro Mancilla Arias, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.", y fs. 661-670, por Freddy Osvaldo Verduguez Tórrez, en representación de la Empresa Petrolera Export Import S.A. "PEXIM S.A.", contra el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, pronunciado a fs. 525-527 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, complementado en 12 de octubre de 2004 a fs. 536 vta., dentro el proceso ordinario de cumplimiento de convenio y pago de daños y perjuicios por incumplimiento, que sigue "PEXIM S.A." contra "Y.P.F.B.", las respuestas de fs. 671-673 y 690-693, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió sentencia el 23 de enero de 2004 de fs. 456-462, declarando improbadas tanto la demanda de fs. 162-167 como la reconvencional de fs. 250-255, salvando los derechos de la parte demandante para hacerlos prevalecer en la vía correspondiente, ante el órgano legislativo del Estado. Sin costas por ser juicio doble.

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, mediante Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004, pronunciado a fs. 525-527 y su complementario de 12 de octubre de 2004 de fs. 536 vta., se confirma el auto de 7 de febrero de 2003 y la sentencia apelada de 23 de enero de 2004; sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra el mencionado auto de vista de 4 de septiembre de 2004, los representes de las empresas "Y.P.F.B." y "PEXIM S.A.", interponen a fs. 530-535 y 661-670, respectivamente, recurso de casación en el fondo y en la forma expresando por su orden lo siguiente:

a.- Y.P.F.B., amparada en los arts. 250, 253, 254-7), 257 y 258 del Cód. Civ., interpone el recurso de fs. 530-535, acusando en la forma, que no se encuentra inserto en el expediente el pago del arancel judicial conforme establece la Res. Nº 59/02 de 3 de enero de 2002 que homologa el Reglamento de Aranceles del Poder Judicial (4x1000 sobre cuantía determinada), causando daño al Poder Judicial y permitiendo que la causa prosiga con vicios de nulidad, omisión de pago esencial de acuerdo al art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., Ley Nº 1817 de 22 de diciembre de 1999 y Resolución Nº 59/02 de 3 de enero de 2002, que "vulnera el debido proceso, la economía jurídica y la igualdad de las partes", actuando el tribunal de alzada "ULTRA PETITA, generando deformidad procesal y su correspondiente anulación del proceso", pues de haberse exigido esta formalidad, la demanda no habría sido admitida y por ende no existiría juicio. Concluye esta parte de su argumentación, indicando que los administradores de justicia en grados inferiores, omitieron y no dieron el debido cumplimiento a la ley por lo que pide se "case" el Auto de Vista en parte, "exija la reposición" del pago de arancel judicial, bajo pena de "nulidad de la demanda principal".

Por otra parte, denuncia la supuesta inobservancia del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., porque la sentencia de fs. 456-462, no fue elevada en consulta al superior en grado, dada la magnitud, objeto y naturaleza de la demanda principal, en contravención al art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., permitiendo en violación de las formas esenciales del proceso que la reconvención sea declarada improbada, por lo que pide al supremo tribunal, "case el auto de vista en parte y declare la nulidad" de los actos procesales hasta el vicio más antiguo y "ordene se eleven en consulta la sentencia y la reconvención de acuerdo a ley".

En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación del art. 984 del Cód. Civ., indicando que no ha sido considerada la reconvención por el daño ocasionado a Y.P.F.B., con la acción apresurada y de mala fe de los demandantes, que persiguen el cumplimiento del convenio de 6 de octubre de 1999, suscrito con el Sindicato de extrabajadores y el pago daños y perjuicios de $us. 30.000.000, hecho ilícito en que se basa la demanda, puesto que Y.P.F.B., no puede transferir ningún bien sin autorización de ley que emane del congreso conforme el art. 59 inc. 7) de la C.P.E., y que involucra y genera a Y.P.F.B., el cumplimiento de obligación por suscripción de iguala profesional saliente a fs. 297-300, con la consultora jurídica externa Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios S.A.C.M.

Denuncia igualmente, como cuestión de fondo, la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., señalando que el ad quem, no consideró los puntos de la apelación ni las pruebas arrimadas de acuerdo a los arts. 232 y 233 de la misma norma procesal civil, violándose asimismo los arts. 519, 452 y 453 del Cód. Civ., como el Pliego de Condiciones R.S. 216145 al no considerar el contrato de iguala suscrita para el patrocinio del proceso, resolviendo cuestiones no reclamadas por Y.P.F.B., vulnerando el debido proceso y la igualdad de las partes, viciando sus actos con "la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ", e interpretando a su libre albedrío el art. 16 párrafo II del Cód. Pdto. Civ. (cita errada), al negarles la legitima defensa con fallos "en ultrapetita, parcializados e irresponsables", finalmente indica la no aplicación del art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. y reitera la no consideración de la reconvención que viene generada de la indebida pretensión de resarcimiento de $us. 30.000.000, hecho ilícito que da origen a reparar daños ocasionados a establecerse en ejecución de autos.

Concluye pidiendo al Tribunal Supremo, de manera confusa e incongruente, que "deliberando en el fondo case el auto de vista de fs. 525- 527 y sea en cuanto a la reconvención y se declare probada la reconvención y a su vez se confirme el auto de vista declarando improbada la demanda principal" y se ordene a la parte demandante al pago de arancel judicial de ingreso de causa, bajo pena de declarar como no presentada la demanda principal.

b.- Por su parte la empresa demandante, interpone el recurso de fs. 661-671, al amparo del art. 250, 254-4), 253-1) y 271-4) del Cód. Pdto. Civ., impugnando el auto de vista y su complementario de fs. 525-527 y 536 vta., en la forma, pide la nulidad de obrados hasta el estado en que el juez a quo, dicte nueva sentencia acusando la violación de los arts. 90, 190, 192 inc. 2), 193 del Cód. Civ., la infracción del principio de congruencia y el derecho a la defensa previsto en el art. 16-II de la C.P.E., "al no haber valorado correctamente las pruebas de cargo", con las que probaron los puntos señalados en el auto de relación procesal de fs. 293, como ser la acreditación de la relación jurídica existente entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, el Estado Boliviano e Y.P.F.B., la procedencia de la acción ordinaria sobre cumplimiento del convenio de 6 de octubre de 1999 y la cuantía de los daños y perjuicios que se demandan.

Agrega, que procede el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso conforme a la previsión del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., cuando la sentencia o auto recurrido hubiera sido dictado otorgando más de lo pedido por las partes o sin pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, sucediendo en autos que tanto el a quo como la Corte ad quem, "no se han pronunciado sobre la prueba aportada", correspondiendo que la Corte Suprema de Justicia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., anule obrados hasta fs. 456 inclusive, para que se dicte nueva sentencia que cumpla estrictamente con la disposición de los arts. 190, 192-2) y 193 del Cód. Pdto. Civ.

Como casación en el fondo, acusa la violación del art. 519 del Cód. Civ., la interpretación errónea de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992, la aplicación indebida del art. 59 atribución 7ma. de la C.P.E., expresando que tiene fuerza de ley el convenio de 6 de octubre de 1999, suscrito entre la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y el Supremo Gobierno, base de la demanda, por el que Y.P.F.B., se comprometió a transferirles 33 estaciones de servicio por el precio de $us. 7.138.000; 6 plantas de almacenaje, 4 engarrafadoras ubicadas dentro de los 50 km. de frontera que delimita la C.P.E., detalladas en el anexo 2, sin costos alguno; 7 bienes inmuebles de acuerdo a la lista y condiciones que figuran en el anexo 3 del convenio, 13 bienes inmuebles en que se hallan construidos campos deportivos y unidades educativas con dineros provenientes de los trabajadores y de los sindicatos, de acuerdo a la lista y condiciones del anexo 4 del convenio, sin costo alguno; y la adjudicación de un bloque mayorista en el eje trocal y el eje mayorista denominado ESTE, tal como se definió en el D.S. Nº 25503.

Que, lo referido lamentablemente, no ha sido cumplido hasta la fecha por el Gobierno ni por Y.P.F.B., hecho que la Corte ad quem, ha desconocido al confirmar la sentencia de fs. 456-462, negando la fuerza de ley que el indicado convenio tiene entre las partes suscribientes, interpretando erróneamente el art. 1º de la Ley Nº 1330 de 24 de abril de 1992, que autoriza a las instituciones, entidades y empresas del sector público enajenar los activos, bienes y valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas nacionales o extranjeras, o portar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas o mixtas (textual), aplicando indebidamente el art. 59-7) de la C.P.E.

Agrega que, en el marco legal antes citado, no es necesaria la promulgación de una ley que autorice a Y.P.F.B., a transferir sus activos conforme establece el D.S. Nº 26113 de 16 de marzo de 2001, fuera de que en ninguna parte del convenio de 6 de octubre de 1999 (fs. 119-120), consta tal condición, como indebidamente sostiene el tribunal de alzada como sustento de su decisión.

Solicita por otra parte, que se tome en cuenta el voto disidente que consta en el auto complementario de 12 de octubre de 2004 (fs. 536 vta.) y pide que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido en cumplimiento de los arts. 253- 1) y 271- 4) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que sintetizados en el considerando precedente los argumentos expuestos por los recurrentes, a objeto de ingresar a su resolución corresponde dejar establecido que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

Con la aclaración conceptual que precede, examinando los datos del proceso y los recursos planteados, se concluye:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Export Import S.A. "PEXIM S.A."
Demandado
Yacimientos
Proceso
Ordinario Cumplimiento de convenio y otros.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2008AS/0040/2008Fuente oficial