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TSJ

AS/0040/2008

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2008Plena
Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 40/2008

EXP. N°: 568/2007

PROCESO: Extradición

PARTE: Solicitada por la H. Embajada de la República del Perú de los ciudadanos: Carlos Marco Sousa Lora; Luz María Jiménez López.

FECHA: 20 de febrero de 2008

VISTOS EN SALA PLENA:La nota Nº GM-DGAJ-DGJ-2560-18548/2007, remitida por el Viceministerio de Relaciones Exteriores y Cultos haciendo conocer el exhorto suplicatorio enviado por la Embajada de la República del Perú, por el que se solicita, en aplicación de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 - Código Bustamante, la extradición de CARLOS MARCO SOUSA LORA y LUZ MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ, con el objeto de que asuman las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de falsificación de documentos en agravio del Estado Peruano el informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez y;

CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 - Código Bustamante, artículos 344 a 381, exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en los artículos 351, 352, 353 y 354 de dicho instrumento legal, a saber:

Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales.

La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.

El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

La pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes de fojas 1 a 5 y 15 a 99, como del cuadernillo de solicitud de extradición Nº 85-2006 cursante a fojas 100-197, se evidencia que a los ciudadanos peruanos requeridos de extradición se les imputa la comisión del delito de falsificación de documentos en agravio del Estado Peruano, previsto en la sanción del artículo 427 del Código Penal de la República requirente, sancionado con una pena privativa de libertad no menor a dos años y no mayor de diez años y con 30 a 90 días multa, debido a que ambos, el 8 de julio de 1993, habrían adquirido de la firma Comercial "Enrique Ferreyros S.A.", mediante contrato de compra venta un automóvil marcha Chevrolet, modelo Monza 5K11TM, color guinda, motor 20LVH31038714, actuando Carlos Marco Sousa Lora como avalista de su cónyuge y coimputada Luz María López Jiménez, utilizando una libreta electoral con el nombre falsificado de Félix Máximo Lara Gonzáles, cancelando de la suma pactada de $US. 21.148,30, únicamente la suma de $US. 12.000 comprometiéndose a pagar el saldo mediante 36 letras de las que fueron pagadas solamente las cuatro primeras.

Similar actuación efectuaron con un segundo automóvil el 19 de agosto de 1993, transacción en la que la esposa figuraba como compradora y el esposo como avalista, utilizando para ello la misma libreta electoral Nº 21104510, previamente fraguada consignando un nombre falso, realizándose ambas transacciones en la ciudad de Ica de la República del Perú, en desmedro de la firma comercial Enrique Ferreyros S.A. y del Estado Peruano al falsificar documentación oficial como es la libreta de elector.

Que el 8 de mayo de 1995, el Juez Provisional del Segundo Juzgado en lo Penal de Ica de la República del Perú, pronunció la resolución Nº 01, resolviendo abrir proceso penal en contra de Carlos Marco Sousa Lora, Luz María López Jiménez y Máximo Félix Lara Gonzáles, quién en realidad es el sujeto requerido en extradición, disponiéndose en el mismo actuado la orden de detención en contra de los nombrados al no haber sido habidos para su notificación (fojas 58-59), Más adelante, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Ica, se pronunció por la captura de los extraditables (fojas 86, 89), solicitando para este fin se forme el correspondiente cuadernillo de extradición, ante información oficial de la OCN-INTERPOL de Lima-Perú, de que ambos ciudadanos peruanos se encuentran en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de la República de Bolivia, tramitando su radicatoria.

CONSIDERANDO: Que el delito que motivó el juicio penal, posee pena privativa de libertad mayor a un año, aspecto que, según las previsiones del Código Bustamante (artículo 351), haría procedente la petición en estudio.

Que por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por los artículos 351, 352, 353 y 354 del Código Bustamante se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención de los sujetos requeridos en extradición y continuar con el trámite de extradición.

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Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2008AS/0040/2008Fuente oficial