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TSJ

AS/0040/2009

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2009Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario-Reivindicación
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 40 Sucre, 29 de enero de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Reivindicación

y otro.

PARTES: Celestino Chipana Choque y otros c/ Martha Paredes Mamani.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 300-303, interpuesto por Martha Paredes Mamani, contra el auto de vista N° 528/2005 de 7 de octubre de 2005 cursante a fs. 297, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Celestino Chipana Choque, Perico, Raymundo, Enrique, Ana María Chipana Flores, contra la recurrente, la respuesta de fs. 322-324, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia N° 150/2004 de 6 de marzo de 2004 cursante a fs. 255-257, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 subsanada a fs. 21, iniciada por Celestino Chipana Choque, Perico, Raymundo, Enrique, Ana María Chipana Flores e improbada la demanda reconvencional planteada por Martha Paredes Mamani a fs. 25-26, y en esa virtud dispone que Martha Paredes Mamani restituya a la parte actora el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Alto La Merced, Sector "A"; Manzano "C"; Lote N° 30, Calle "C" N° 1797 Zona de Villa Fátima de la ciudad de La Paz, con una extensión de 200 mts2, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, previo pago de parte de los actores del valor de las construcciones realizadas por Martha Paredes Mamani en el inmueble conforme a las reglas del art. 129 del Cód. Civ., que se determinará en ejecución del fallo mediante una experticia complementaria de la presente sentencia, sin costas por ser juicio doble.

Que, en grado de apelación deducida por la demandada hoy recurrente, mediante auto de vista N° 528/2005 de 7 de octubre de 2005 cursante a fs. 297, se confirma la sentencia N° 150/2004 de fs. 250-257, todo de conformidad al art. 237 numeral 1) del Código Civil Adjetivo.

Que, contra la mencionada resolución de vista, Martha Paredes Mamani, interpone el recurso de casación en el fondo al amparo de los arts. 250, 253, 255-1), 257, 258 del Cód. Pdto. Civ., alegando confusamente cuestiones de fondo y forma que no discrimina adecuadamente en su fundamentación, acusa la violación de los arts. 5° del Código de Familia, 110 y 138 del Cód. Civ., 236 del Cód. Pdto. Civ., expresando que el matrimonio está protegido por los arts. 193 y 194 de la C. P. E.; que los jueces y vocales no ejercieron la facultad interpretativa que les otorga el art. 510 del Cód. Pdto. Civ., analizando únicamente el concepto de reivindicación cuando dice estar casada judicialmente con Perico Chipana Flores, padre de sus tres hijas habidas en matrimonio a quienes debió demandarlas también con la acción de reivindicación.

Continúa señalando que la reconvención planteada no fue resuelta en sentencia ni por el auto de vista; que ingresó a vivir al inmueble objeto de la litis porque por intermedio de su esposo entregó la suma de $us. 2.000, fruto de su trabajo como empleada Municipal, a sus suegros Eduarda Flores de Chipana y Celestino Chipana Choque, bajo compromiso de venta del terreno, de ahí que no lo ocupa arbitrariamente por haber sido introducida por su suegro libre y consentidamente como compradores, realizando construcciones con sus propios medios; que entregó siempre por intermedio de su esposo Perico Chipana Flores, la suma de $us. 1000 obtenidos por cuidado de los terrenos de Y.P.F.B., a su cuñado Víctor Chipana Flores, con quien también tenía otro compromiso de venta de terreno de 200 mts2., de cuya limpieza se encargó con sus hijos, quién no quiso firmar la minuta, estando excluido de la declaratoria de herederos, en forma maliciosa para no ser llamado a confesión evitando el cumplimiento del art. 404 del Cód. Pdto. Civ., por lo que resulta nula al tenor del art. 679 del Cód. Pdto. Civ.

Agrega que reconvino la demanda por usucapión porque en el inmueble en cuestión nacieron sus tres hijas, indicando asimismo que su esposo y padre de sus hijas le siguió otro proceso penal de despojo por lo que perdió su empleo en la Alcaldía y estuvo detenida en el Centro Femenino de Obrajes; que los actores nunca ocuparon el terreno cuya reivindicación dispone el auto de vista recurrido; mencionando además que acompañó al último memorial la doble sentencia en el juicio de divorcio

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, no obstante que el recurso en examen no se ajusta a cabalidad a la técnica recursiva que esta acción extraordinaria exige, por cuanto, plantea a través del recurso de casación en el fondo, de manera confusa cuestiones de forma y fondo, sin adecuar debidamente su reclamo a las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a la procedencia tanto del recurso de casación en el fondo como en la forma, se ingresa a considerar a objeto de verificar si son evidentes las infracciones acusadas, estableciendo las siguientes conclusiones:

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Criterio

No es evidente que los jueces de grado hubieren dejado sin resolver la acción reconvencional de la demandada, por cuanto, esta fue resuelta declarándose improbada, haciéndose constar en lo que a la usucapión respecta, que el plazo previsto en el art. 138 del Cód. Civ., para adquirir el inmueble objeto de la litis conforme la previsión del art. 110 del mismo sustantivo civil, fue constantemente interrumpido al tenor del art. 1503 del Cód. Civ., así se corrobora por la propia recurrente que alude espontáneamente haber sido demandada por despojo del mismo inmueble que ocupa y los actores quieren reivindicar (fs. 266) de ahí que no es evidente la infracción de los arts. 110 y 138 del Cód. Civ., que acusa sin mencionar prueba alguna que curse en el proceso con la que acredite el transcurso ininterrumpido del plazo necesario para la usucapión decenal o extraordinaria, por una parte, y por otra, disponiendo con acierto que los actores paguen a su favor, el valor de las construcciones realizadas, todo esto en correcta aplicación del art. 129 del Cód. Civ., norma sustantiva que la recurrente tampoco impugna en el recurso

Datos del proceso

Demandante
Celestino Chipana Choque y otros
Demandado
Martha Paredes Mamani.
Proceso
Ordinario-Reivindicación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2009AS/0040/2009Fuente oficial