Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-03-06-S
AUTO SUPREMO Nº 40 Sucre, 26 de junio de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Ordinario Civil
Partes: Gerardo Vargas Aleluya c/ Ignacio Guevara Vela
MINISTRO RELATOR: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 641-646 interpuesto por Acxel Ávila Vargas en representación de Gerardo Vargas Aleluya, contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2005 de fs. 637-638, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por el recurrente contra Florentina Ureña Vda. de Guevara; la respuesta de fs. 648-653,los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 2 de diciembre de 2000 de fs. 607-609, declarando probada la demanda de fs. 24-26, reconociendo el mejor derecho propietario del lote Nº 146, Manzana 105, con una extensión de 264 mts2 en favor del actor Gerardo Vargas A., por encontrarse ubicado dentro de la Urbanización de la Caja Ferroviaria de Seguridad Social, reconociendo en su favor el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, conforme establece el art. 984 del Cód. Civ., pagaderos por el demandado Ignacio Guevara Vela y su esposa Florentina Ureña Vda. De Guevara, e improbada la contestación de fs. 30-31, por no existir en el plano de Urbanización del Temporal Villa Huanuni, la Manzana B-3, suprimida por la Resolución Municipal Nº 1246/87 de 15 de diciembre de 1987, en cumplimiento del contrato de 12 de febrero de 1957 y la sentencia de 3 de septiembre de 1981, con costas conforme disponen los arts.198 y 199 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en grado de apelación deducida por la demandada Florentina Ureña Vda. de Guevara, mediante auto de vista 4 de noviembre de 2005 de fs. 637-638, se revoca la sentencia apelada de 2 de diciembre de 2000 de fs. 607-609, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda y probadas la oposición y negación de los demandados; sin costas en ambas instancias según previene el art. 237-3) del Cód. Pdto. Civ.
Contra la referida resolución de vista el demandante Gerardo Vargas Aleluya, a través de su apoderado Acxel Ávila Vargas, interpone el recurso de casación de fs. 641-646, al amparo del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., expresando confusamente que: recurre en la forma por infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por haberse pronunciado el ad quem, fuera de los límites de la demanda, concediendo más allá de lo pedido en la apelación de fs. 611-616, sin observar el principio de pertinencia y congruencia; que no anuló obrados para que se notifique en legal forma a los herederos de Ignacio Guevara Vela; que incurre en interpretación errónea de los arts. 93, 110, 105, 1287, y 1534 y siguientes del Cód. Civ., desbaratando oficiosamente una sentencia que reconoce con base a dichas disposiciones su mejor derecho propietario, no existiendo en el Cód. Civ. un artículo expreso para referirse al mejor derecho propietario; que la errónea cita o más bien lo que vendría en llamarse "incompleta cita de normas" en su demanda no han sido cuestionados en la apelación planteada por los demandados.
Que el Tribunal de alzada incurre en error de derecho en la apreciación de las Escrituras Públicas Nos 575 registrada en DD.RR. en 9 de junio de 1993, y 82 registrada en DD.RR. el 13 de mayo de 1980 (ptos. B y C-Considerando II), contraviniendo el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.; que incurre en error de hecho (pto. D-Considerando II), realizando una serie de apreciaciones sobre la posesión del inmueble por la familia Guevara, cuando de las literales de fs. 121 y 155 se evidencia lo contrario por haberse entregado a los demandados una boleta de paralización de obra en 24 de septiembre de 1996; que consecuentemente "resulta errónea y equivocada la declaración de preferencia de los demandados de acuerdo a los alcances del art. 1545 del Cód. Civ."; agrega la interpretación errada del art. 1543 del Cód. Civ. (cita impertinente al caso por referirse a actos celebrados en el extranjero).
Continúa señalando que la Caja Ferroviaria, de quien deviene su derecho propietario, adquirió terrenos de la Familia Plaza y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni adjudicó a los demandados el lote Nº 38 Manzano B-3, inexistente en el plano general del área urbana de Cochabamba, es decir, que los dirigentes del Sindicato Mixto de Trabajadores de Huanuni, trataron de ubicar dicho lote en propiedad de terceros, y de estar en dicha urbanización los propios socios replantearon sus planos excluyendo el referido manzano por ende el lote de los demandados, conforme el certificado de la Alcaldía de fs. 155 R.M. Nº 1826 de 23 /6/81 que revoca la R.M. Nº 2810 de 20/12/78 por existir datos falsos, ampliándose y remodelándose el plano de la Urbanización Temporal de Villa Huanuni mediante R.M. Nº 1246/87 de 15/12/87, donde no figura el manzano B-3 (plano fs. 124), y la sentencia de usucapión inscrita en favor de la Caja Ferroviaria conforme al art. 1157-2) del Cód. Civ., extinguiéndose la pretendida inscripción de los demandados.
Usucapión que de acuerdo al ad quem no comprende a los demandados Ignacio Guevara y Florentina Ureña, por no especificar los límites de la superficie reconocida y si en ese recinto estuviera el lote de los demandados, apreciación que implica otro error de hecho, porque dicha usucapión alcanza a los Guevara Ureña al tenor de la 2º parte del art. 194 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye reiterando que el Tribunal ad quem, por equivocación o malicia, no realiza la apreciación de las pruebas aportadas, infringiendo el art. 397-II en relación al 377 del Cód. Pdto. Civ., cometiendo errores de hecho y de derecho esenciales y decisivos para un fallo claro, positivo y preciso, incurriendo en incorrecta interpretación de los preceptos legales, por lo que interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista de fs. 637-638, solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido, declarando firme y subsistente la sentencia de primer grado, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que el recurrente, no obstante sus ampulosas argumentaciones, no adecua debidamente su reclamo a las causales de procedencia tanto del recurso de casación en la forma como en el fondo, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., con desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen ambos institutos, que responden a dos realidades procesales diferentes, confundiendo el recurrente al formular su planteamiento alegando indistintamente cuestiones de forma y fondo, limitando su petitorio a la casación del auto de vista recurrido olvidando completar, en su caso, la formulación del recurso de casación en la forma que también dice plantear, evidenciándose carencia de la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por lo que devendría en improcedente.
Sin embargo de su deficiente formulación advirtiendo que lo que reclama en el fondo es su mejor derecho propietario, cuestionando la apreciación de la prueba y la errónea interpretación del art. 1545 del Cód. Civ., el Tribunal Supremo ingresa a su análisis en lo que a estos aspectos atinge, obteniéndose lo siguiente:
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