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TSJ

AS/0040/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 40 Sucre, 3 de febrero de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rosemary Francisca Apaza Churac/ Alejandro Mamani Palma

violación (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 3 de febrero de 2010

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alejandro Mamani Palma de fojas 497 a 498 vuelta, contra el Auto de Vista emitido el 5 de noviembre del 2005 de fojas 495 a 496, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosemary Francisca Apaza Chura contra Alejandro Mamani Palma, por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal, los requerimientos fiscales, antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia el 19 de agosto de 2002 (fojas 458 a 462), que declaró a Alejandro Mamani Palma, autor del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de 6 años a cumplir en el recinto penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz y costas al Estado y a la parte civil, mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 2005 (fojas 495 a 496); interpuesto el recurso de casación por el procesado, el expediente fue radicado en este Tribunal el 30 de enero de 2006.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fojas 497 a 498 vuelta, el imputado Alejandro Mamani Palma, plantea recurso de casación, en el que hizo una relación de los hechos sin especificar en concreto la violación de normas adjetivas o vulneración de normas sustantivas, manifestando simplemente que el Auto de Vista recurrido es atentatorio a sus intereses, ello implica el incumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de donde resulta que el recurso interpuesto debe ser declarado improcedente, máxime si se considera que la naturaleza jurídica del recurso de casación, radica en una demanda nueva de puro derecho, en la cual se debe especificar los motivos por los cuales se interpone el recurso, las infracciones legales y la forma en que deberían ser aplicadas las normas legales supuestamente infringidas.

En esa misma línea, se ha pronunciado el Auto Supremo N° 199906-Sala Penal-l-­105 de 08 de junio de 1999: "Que examinado detalladamente el recurso de nulidad o casación interpuesto, se evidencia que el mismo hace una relación breve sobre los antecedentes del proceso, orientada más bien a justificar la conducta de su defendido, sin especificar los motivos por los que interpone dicho recurso, sin indicar cuáles son las infracciones legales ni la ,forma o manera en que deberían ser aplicadas las leyes supuestamente infringidas. En consecuencia, teniendo en cuenta que este recurso se equipara a una nueva demanda de puro derecho, por lo que debe cumplir inexcusablemente los requisitos exigidos legalmente, corresponde declarar improcedente el recurso planteado".

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Criterio

El imputado, plantea recurso de casación, en el que hizo una relación de los hechos sin especificar en concreto la violación de normas adjetivas o vulneración de normas sustantivas, manifestando simplemente que el Auto de Vista recurrido es atentatorio a sus intereses, ello implica el incumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972

Datos del proceso

Demandante
Rosemary Francisca Apaza Chura
Demandado
Alejandro Mamani Palma
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2010AS/0040/2010Fuente oficial