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TSJ

AS/0040/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-126/2008

AUTO SUPREMO Nº 40 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Primitivo Zeballos Acarapi c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165-166, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 068/2008 SSA-II de 19 de marzo de 2008, cursante a fs. 162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Básica de Vejez, seguido por Primitivo Zeballos Acarapi, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 917.07 de 21 de junio de 2007, cursante a fs. 128-130, resolviendo confirmar la Resolución Nº 000123 de 9 de enero de 2007, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 99), disponiendo otorgar a favor de Primitivo Zeballos Acarapi, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.672,55, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 1.272,49, a la complementaria el 40% Bs. 848,33, más incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de junio de 1997.

En grado de apelación deducida por Primitivo Zeballos Acarapi (fs. 131-133), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 068/2008 SSA-II de 19 de marzo de 2008, cursante a fs. 162, revocando la Resolución Administrativa Nº 917.07 de 21 de junio de 2007 (fs. 128-130), dictada por la Comisión de Reclamación, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 000123 de 9 de enero de 2007 de fs. 99 y, deliberando en el fondo, dispone la improcedencia de los descuentos con carácter retroactivo.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 165-166, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando aplicación indebida de los arts. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2-b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8 del DS. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178, disposiciones de cumplimiento obligatorio que exigen al SENASIR recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, descontando el 20% de la renta hasta el cobro de la totalidad de lo indebidamente pagado en desmedro de los intereses del Estado, para lo cual, a través de Auditoria Interna, tiene la obligación de efectuar la revisión y determinar el daño económico causado al Estado, por cuanto, entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el Sistema Financiero de la Seguridad Social. De ahí que el tribunal ad quem, desconoce las disposiciones legales citadas, al determinar que no corresponde el cobro retroactivo de la renta pagada en demasía, con el argumento de que el pago de la renta es de responsabilidad del órgano administrativo y no del asegurado, a lo que agrega que en el caso que nos ocupa, el cálculo fue realizado por funcionarios del ex Fondo de Pensiones y no por el SENASIR, que recién fue creado por DS. Nº 27066 de 6 de junio de 2003.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que no es evidente que el Auto de Vista Nº 068/2008 SSA-II de 19 de marzo de 2008, cursante a fs. 162, hubiere incurrido en la infracción de las disposiciones que cita el recurrente, por cuanto, el tribunal de alzada revocó la Resolución Nº 917.07 de 21 de junio de 2007, de la Comisión de Reclamación, así como la Resolución Nº 000123 de 9 de enero de 2007, de la Comisión de Calificación de Rentas, cursantes a fs. 128-130 y 99, respectivamente, estableciendo la improcedencia del descuento retroactivo de Bs. 2.521,10, que el SENASIR supone indebidamente pagados al asegurado, dejando claramente definido que el pago de las rentas, es responsabilidad exclusiva del órgano administrativo y no del asegurado, por una parte y, por otra, que el SENASIR, al efectuar el recálculo donde supuestamente establecieron el cobro indebido de la suma objeto de reclamación, no demostró que el recurrente hubiere utilizado documentos, datos o declaraciones fraudulentas, en el reconocimiento de su renta original, para que sea objeto de descuento con carácter retroactivo. Fallo de alzada que se sustenta en la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuya infracción no se acusa en el recurso que se examina.

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Criterio

Los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos que son responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, de donde mal puede el asegurado asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de sus dependientes, por cuanto nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión del asegurado que pueda haber causado daño económico alguno al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas al asegurado, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir: "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada

Datos del proceso

Demandante
Primitivo Zeballos Acarapi
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2010AS/0040/2010Fuente oficial