Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 40/2012
Fecha : Sucre, 29 de marzo de 2012.
Expediente Nº: 41/08
Distrito : La paz
Partes : Ministerio Público y Viviana Lucia Santander Monzón c/ Mery Santander Monzón, Wilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón y Valentín Santander Monzón.
Delito : Uso de Instrumento Falsificado (Art. 203 del Código Penal)
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 556-561 interpuesto por Viviana Lucia Santander Monzón, impugnando el Auto de Vista Nº 102 de fecha 17 de diciembre de 2.007 cursante de fs. 533 a 534 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Mery Santander Monzón, Wilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón y Valentín Santander Monzón, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado Nº 006/2007 de 08 de mayo de 2007 cursante a fs. 354-367, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz declaró a los procesados Mery Santander Monzón, Wilma Santander Monzón, Alcides Santander Monzón, Reynaldo Santander Monzón, Delia Santander Monzón y Valentín Santander Monzón, autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado y sancionado por el art. 203 del Código Penal, imponiéndoles la condena de cuatro años de reclusión, más la imposición de costas.
Que, contra la referida Sentencia, los procesados interpusieron el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 380-396, aduciendo que el Tribunal de juicio habría desarrollado un juicio discontinuo, violando los principios procesales de continuidad, inmediación y oralidad; que se habría procedido con la participación de Fiscales Adjuntos en lugar de Fiscales de Materia durante el procedimiento de investigación y de juicio; que se habría procedido con inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y que se habría incurrido en la violación del principio de congruencia; extremos que según los recurrentes constituirían defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que solicitaron al Tribunal de Apelación la anulación de la Sentencia pronunciada.
Que, a través del Auto de Vista Nº 102 de fecha 17 de diciembre de 2.007 cursante de fs. 533 a 534 vlta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz dispuso Anular totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la Reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, con el fundamento de que el Tribunal de juicio habría incurrido en el defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, al no haber observado las normas y los plazos procesales para la suspensión de la audiencia de juicio oral.
CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante a fs. 556-561, Viviana Lucia Santander Monzón interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 102 de fs. 533 a 534 vlta., alegando como motivos de su Recurso, que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 472 de 08 de diciembre de 2.005, 107 de 31 de marzo de 2.005, 256 de 26 de julio de 2006 y 37/2007 de 27 de enero de 2007, por cuanto:
Se habría procedido a Anular la Sentencia, sin la existencia de agravio que justifique la
nulidad;
La Resolución impugnada atentaría contra su derecho de defensa y debido proceso por
haber sido pronunciada sin la debida fundamentación y motivación que permitan conocer los razonamientos del Tribunal de Apelación para la anulación de la Sentencia y del juicio; y que
Ninguna de las audiencias de continuación de juicio fueron señaladas incumpliendo el
plazo de diez días para su continuidad.
Que, de la revisión del Recurso de Casación se evidencia que la recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 472 de 08 de diciembre de 2.005, 107 de 31 de marzo de 2.005, 256 de 26 de julio de 2006 y 37/2007 de 27 de enero de 2007.
Que, en función de las normas procesales contenidas en los art. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 22/2012 de 19 de marzo de 2012, por el que se dispuso la Admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por Viviana Lucia Santander Monzón, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 419 del Código de
Procedimiento Penal, corresponde a este Tribunal de Casación pronunciar Resolución, determinando la existencia o no de las contradicciones postuladas por el recurrente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 472 de 08 de diciembre de 2.005, 107 de 31 de marzo de 2.005, 256 de 26 de julio de 2006 y 37/2007
de 27 de enero de 2007.
CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida, procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales al amparo de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concluyendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en la causal de defecto absoluto prevista en el num. 3) del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, al suspender la audiencia de juicio oral en varias oportunidades, sin que hubiesen concurrido las causas de suspensión previstas en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de juicio habría vulnerado los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del similar cuerpo procesal, que determinan que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes e ininterrumpidamente durante todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia.
Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, debe partirse de considerar que el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el artículo 335 del citado cuerpo legal
Que, siguiendo la línea establecida por la doctrina constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.
Que, por lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que la condición de continuidad instituida en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, constituye una consecuencia de los principios de inmediación y de oralidad, pues, como señala CLAUS ROXIN, cuando el juicio oral se ha realizado hace mucho tiempo o es interrumpido con demasiada frecuencia, los jueces corren el peligro de extraer su conocimiento ya no de la memoria, sino de las actas de actuaciones anteriores. Es por ello que en el caso de detectarse presuntas vulneraciones al principio de continuidad durante la sustanciación de la etapa de juicio, como deduce la Resolución impugnada en el presente caso, en principio debe verificarse y examinarse la clase y la medida de esas demoras a efecto de valorar si la demora afecta al principio de inmediación y si, en consecuencia, corresponde asumir una medida tan radical como es la anulación de la Sentencia, ya que debe tenerse presente que los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Es así que surge la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la nulidad de actos procesales.
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