Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 40
Sucre: 26 de febrero de 2013
Expediente: T-35-11-S
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Partes: Florencia Subía Carmona c/ Wilbert Gualberto Willys Williams
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 230 a 231 vuelta, interpuesto por Florencia Subía Carmona contra el Auto de Vista N° 98/2011 de fecha 29 de noviembre, cursante de fojas 224 a 226, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA, seguido por la recurrente contra Wilbert Gualberto Willys Williams, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 236 a 237, el auto de concesión del recurso de fojas 238; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido 3º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, emitió sentencia N° 28/2011 de 24 de mayo, cursante de fojas 185 a 189 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, sin costas.
Que, en grado de apelación la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Tarija, por Auto de Vista N° 98/2011 de fojas 224 a 226, CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista, la demandante Florencia Subía Carmona interpone, recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 230 a 231 vuelta.
CONSIDERANDO II.-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN: Declara que, al amparo del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, le permite acusar la violación del artículo 138 y 1286 del Código sustantivo de la materia y 476 de su procedimiento, debido a que el Auto de Vista recurrido indica que no se habría demostrado la posesión de hecho pública, continuada e ininterrumpida por más de 10 años, cuando por los medios probatorios de descargo aportados, como la inspección judicial realizada a las construcciones que hubieran sido realizadas por la demandante, la existencia de los servicios básicos en el terreno abandonado por su propietario y las declaraciones de sus dos testigos, se demuestran el cumplimiento del artículo 138 del citado Código Civil; incurriendo por tanto en error de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Tribunal de alzada.
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