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TSJ

AS/0040/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 040/2014-RA

Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : Potosí 3/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Marcelina Quispe Sihuayro y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 14 y 15 de enero de 2014, Elizabeth Molina Quintana en representación del Ministerio Público (fs. 433) y Viviana Contreras Sihuayru de Cruz (fs. 434 a 436), respectivamente; interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 46/2013 de 26 de diciembre, de fs. 419 a 421 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por las partes recurrentes en contra de Marcelina Quispe Sihuayro, David Mamani Flores y Soledad Elina Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Previo pronunciamiento de los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo (fs. 226 a 232) y 189/2013 de 5 de julio (fs. 270 a 273), por Sentencia 11/2013 de 1 de octubre, leída íntegramente el 3 del mismo mes y año (fs. 338 a 354 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados David Mamani Flores, Marcelina Quispe Sihuayro y Soledad Elina Mamani Quispe, absueltos de culpa y pena de los delitos de Robo y Robo agravado, tipificados en los arts. 331 y 332 inc. 2) del CP, en virtud a que la prueba admitida no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por parte del Ministerio Público (fs. 379 a 386 vta.) y Viviana Contreras Sihuayro (fs. 392 a 393 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 46/2013 de 26 de diciembre (fs. 419 a 421 vta.), que declaró improcedentes las apelaciones restringidas y confirmó la Sentencia apelada.

c) Con la referida resolución, el 8 de enero de 2013 (fs. 422 vta. y 423), fueron notificadas la representante del Ministerio Público y la parte querellante, quienes formularon los recursos de casación que son objeto de análisis de admisibilidad, el 14 y 15 de enero de la presente gestión.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes fundamentos:

II.1. Recurso de casación de la representante del Ministerio Público.

En el referido recurso, textualmente se denuncia: “La errónea valoración de Pruebas conforme al Art. 370, num. 6) del C.P.P. y la Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, Art. 370 inc. 1) de C.P.P., la falta la firma de un juez ciudadano, que constituye un defecto absoluto al sentir del art. 169 del Código de Procedimiento Penal.” (sic), sin ningún argumento adicional a lo transcrito.

II.2. Recurso de casación de Viviana Contreras Sihuayru de Cruz.

Como primer agravio denuncia que el Tribunal de Sentencia rechazó la producción de prueba testifical de cargo por la inasistencia de los testigos, cuyo testimonio considera de relevancia para el caso, con el argumento de que ya cursaba en prueba literal el informe de dichos testigos (ambos oficiales de Policía); según señala, vulnerando el principio de igualdad de las partes, el derecho a defensa y el debido proceso, así como el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece la suspensión del juicio ante la incomparecencia de testigos entre otras causas, enmarcándose lo descrito como defecto absoluto cual prevé el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal.

El segundo agravio, está referido a la denuncia de errónea valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], en lo que respecta a la declaración de Freddy Quispe Condori, que es tildada de mentirosa por el Tribunal, lo cual demuestra su parcialización con la otra parte, porque “no la valora en su integridad” (sic), asimismo, señala que el Tribunal concluye que existe contradicción en las declaraciones de los testigos, sin señalar cuál es la contradicción, o en qué parte de las mismas existiría la contradicción. Agrega que, lo propio ocurre con la declaración de la testigo de cargo “OFELIA” (sic), que supuestamente también incurrió en contradicción; sin embargo, su testimonio es preciso y coincidente en cuanto “a los actos que realizó el 21 de noviembre de 2010”, con lo manifestado con otros testigos como ser: “Soledad, Cabo Fredy y Marcelina Siguayro” (sic), y que también declaró con exactitud como ocurrió el allanamiento; a continuación, la recurrente realiza una breve reseña de los hechos, concluyendo que quienes “…mienten y se contradicen son los testigos de descargo” (sic).

La recurrente intenta expresar un presunto tercer agravio, referido a la falta de sana crítica y un prudente criterio, ello en razón a que el Tribunal no hubiera tomado en cuenta una serie de hechos como: la relación existente entre María Sihuayro y David Mamani “que es muy estrecha” (sic); porque no tomó en cuenta que el “robo no fue en flagrancia” (sic); porque no se consideró la edad avanzada de María Sihuayro; porque no se tomó en cuenta el inventario realizado por las autoridades, los bienes entregados por el imputado que no se encontraban consignados en el primer inventario, menos los recibos del pago del dinero robado, ni el documento de transacción.

Sobre la base de las expresiones supra resumidas, la recurrente señala que se vulneraron los principios de la sana crítica, al existir errónea valoración de la prueba que contradice lo establecido en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marcelina Quispe Sihuayro y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0040/2014-RAFuente oficial