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TSJ

AS/0040/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 40/2014.

Sucre, 28 de abril de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.38/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 107 a 108, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya, representada por Andrés Ramos Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 113/2013 de 12 de junio de 2013 de fojas 89 a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Mario Espinoza Reque contra la entidad recurrente, el Auto de 14 de enero de 2014 de fojas 110 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quillacollo - Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 15/2011 de 04 de marzo de 2011 de fojas 74 a 76, que declaró improbada la demanda en todas sus partes.

Contra esta resolución Mario Espinoza Reque interpuso recurso de apelación (fojas 79 a 80); por lo que, mediante Auto de Vista Nº 133/2013 de 12 de junio de 2013 (fojas 89 a 92), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, revocó la sentencia apelada (Nº 15/2011) declarando probada la demanda, conminando a la Alcaldía de Tacopaya pagar la suma de Bs.2.589,16.-, por concepto de vacación de las gestiones 2007 a 2009, más la multa y actualización previstas en el D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, que debe aplicarse en ejecución de sentencia; sin costas.

Dicho fallo motivó que la H. Alcadía de Tacopaya formule recurso de casación en el fondo (fojas 107 a 108) contra el Auto de Vista Nº 133/2013 de 12 de junio de 2013, en cuyo contenido acusó en síntesis lo siguiente:

1.Que el tribunal a momento de emitir el auto de vista recurrido, no observó que el actor fue beneficiado con el derecho a la vacación correspondiente a las gestiones 2007 y 2008, tal como prevé la norma jurídica; extremo acreditado con las pruebas de descargo de fojas 40 a 43. Además, el auto de vista de 12 de junio de 2013 no interpretó correctamente el artículo 182 inc. h) del Código Procesal Laboral que señala que: “Demostrado el pago de las remuneraciones de las vacaciones por último año de trabajo, se presumirá salvo prueba en contrario que están pagadas las causadas por los años anteriores”; que también, el auto de vista infringió los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.

2. Que el auto de vista recurrido se basó en la prueba literal de fojas 4 (Informe Legal de 18 de febrero de 2009) para revocar la Sentencia Nº 15/2011, bajo el argumento de que en el Informe que emitió el asesor legal de la Alcaldía, respecto a las vacaciones solicitadas por el actor, reconoció que Mario Espinoza Reque no tomó vacaciones durante las gestiones 2007 y 2008, haciendo constar que dichas vacaciones no son susceptible de compensación. Toda vez, que el auto de vista de 12 de junio se fundó en una fotocopia simple, que vulneró lo previsto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, para revocar la justa Sentencia Nº 15/2011 emitida por el Juez ad quem, violó (además de los señalados en el punto 1) los artículos 161 inc. c) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda de fojas 8, con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables se establece los siguientes hechos:

Que, por la documentación de fojas 5 a 6 certifica que Mario Espinoza Reque prestó sus servicios en la H. Alcaldía de Tacopaya, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 10 de febrero de 2009, fecha que se cortó la relación laboral, toda vez, que el 26 de enero de 2009 la Alcaldia de Tacopaya emitió el memorándum de pre – aviso de cesación de funciones al cargo de encargado de activos fijos al actor. El 16 de febrero de 2009 el actor solicitó a la alcaldía la liquidación de vacaciones de las gestiones 2007 y 2008, solicitud rechazada mediante Informe Legal de 18 de febrero de 2009 en virtud del artículo 50 de la Ley 2027.

Que el 23 de diciembre de 2009, Mario Espinoza Reque presentó demanda social (foja 8), causa tramitada en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, que emitió la Sentencia Nº 15/2011 de 04 de marzo de 2011 (fojas 74 a 76), que declaró improbada la demanda de fojas 8, 11 y 14; sentencia que apelada por el actor (fojas 79 a 80), fue resuelta mediante el Auto de Vista Nº 133/2013 de fecha 12 de junio de 2013, revocando la Sentencia Nº 15/2011 declarando probada la demanda, conminando al representante legal de la Alcaldía de Tacopaya a pagar la suma de Bs.2.589,16.-; finalmente, el auto de vista mereció el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Alcaldía de Tacopaya.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2014AS/0040/2014Fuente oficial