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TSJ

AS/0040/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Plena
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 40/2015

FECHA: Sucre, 10 de abril de 2015

EXPEDIENTE N°: 1034/2014

PROCESO: Homologación de Sentencia

PARTES: Vania Vélez Nagashiro contra Nelson Crespo

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de Adopción, pronunciada por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward- Florida de los Estados Unidos de Norte América, presentada por Vania Vélez Nagashiro, representada por Celia Durán Facusse contra Nelson Crespo; los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO I: Que Vania Vélez Nagashiro por memorial de fs. 21 a 22, subsanada a fs. 26 solicita la homologación de Sentencia de Adopción, y adjuntando certificado de nacimiento a fs. 1 que acredita ser madre de Ricardo Antonio Vélez Nagashiro, nacido el 21 de febrero de 2001, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, Bolivia; asimismo por el certificado de matrimonio de fs. 2 certifica haber contraído matrimonio civil con Nelson Crespo el 27 de noviembre de 2009 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia; a fs. 4 a 10 presenta Sentencia de Adopción y su correspondiente traducción, de cuyo contenido se tiene que la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norteamérica el 16 de agosto de 2012, dio en calidad de adopción a Ricardo Antonio Velez Nagashiro, hijo de la impetrante, tomando en cuenta el interés superior del menor, a Nelson Crespo, esposo de esta última, ordenando que el menor sea registrado como Ricardo Antonio Crespo.

Que admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Adopción a fs. 28 se corrió traslado a Nelson Crespo y a fs. 35 este comparece al proceso manifestando su aceptación a la petición solicitada por su esposa.

Que el Dictamen del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia de fs. 40 a 43 establece que la Sentencia de Adopción que se pretende homologar establece similares parámetros establecidos en los art. 85, 86 y 89 de la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 Código Niña, Niño y Adolescente, para otorgar en adopción al menor, pidiendo al Tribunal, que la sentencia de adopción dictada en el extranjero sea homologada.

CONSIDERANDO II: Que el art. 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que en los casos en que no pudiere aplicar los tratados internacionales o la reciprocidad, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos previstos en la citada norma.

Que entre los Estados Unidos de Norte América y el Estado Plurinacional de Bolivia no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, ni tampoco existe la reciprocidad internacional para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, lo que hace aplicable la previsión contenida en el citado artículo, en consecuencia, de la revisión de la sentencia de Adopción emitida por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial y para el Condado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 16 de agosto de 2012, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, se tiene:

Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal

La petición de adopción solicitada por Nelson Crespo ante la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norte América el 16 de agosto de 2012, es personal.

Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Tal como consta a fs. 35 Nelson Crespo compareció personalmente al proceso manifestando su aceptación a la solicitud de homologación de sentencia de adopción pronunciada por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 16 de agosto de 2012, a instancia de su esposa y madre del menor Ricardo Antonio Velez Nagashiro, ahora Ricardo Antonio Crespo.

Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La adopción, es una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva, ya sea nacional o internacional. Esta institución se establece en función del interés superior de la adoptada o adoptado, como establece el art.80 del Código Nina Niño y Adolescente; igualmente el art. 89 de la citada norma establece preferencias en la adopción de la hija o hijo nacida o nacido de unión libre o matrimonio anterior de cualquiera de los cónyuges, podrá ser adoptada o adoptado excepcionalmente por la o el otro cónyuge, siempre que: a) Exista aceptación por parte de la niña, niño o adolescente, cuando sea posible; b) Exista extinción de la autoridad de la madre o padre con sentencia ejecutoriada. En consecuencia la sentencia pronunciada por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, otorgando en adopción a Nelson Crespo esposo de la madre del menor Ricardo Antonio Velez Nagashiro, es completamente válida conforme a nuestra legislación.

Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público

La norma no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional N° 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la pronunciada por la sentencia pronunciada por la Corte del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward Florida de los Estados Unidos de Norteamérica de 16 de agosto de 2012, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código Nina, Niño y Adolescente.

Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La sentencia cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada desde la fecha de su emisión, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

La sentencia en los Estados Unidos de Norteamérica el 16 de agosto de 2012, en el numeral 4 expresa lo siguiente: “No hay ningún litigio pendiente en relación con el niño en Florida o en cualquier otro estado, ni cualquier otra persona no hay un partido a estos procedimiento que tiene o dice tener la custodia física o derechos que el hijo menor de edad”; por otro lado el numeral 5 señala: “El consentimiento del padre biológico que no está casado con el peticionario, se renuncia porque: a) el padre ha abandonado al niño sin medios de identificación o ha abandonado al niño. b) los derechos de los padres se han terminado por Tribunal de jurisdicción competente.”, por consiguiente reúne los requisitos exigidos en el Estado de Broward Florida de los Estado Unidos de Norteamérica que conforme al reverso de la sentencia de fs. 6, cursa la certificación de la Secretaria de la Corte del Circuito de Broward Conty, Florida de 16 de agosto de 2012.

Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.

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Datos del proceso

Demandante
Vania Vélez Nagashiro
Demandado
Nelson Crespo
Proceso
Homologación de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0040/2015Fuente oficial