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TSJ

AS/0040/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 040/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 260/09

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Claudio Rolando Vargas Bautista y otros

Delito : Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2009, cursante de fs. 449 a 453, Máximo Machaca Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 214/2009 de 27 de agosto, de fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Claudio Rolando Vargas Bautista, Carmen Quispe Castaya y Jesús Rea Ortiz, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 180 a 184), y acusación particular presentada por Yohny René Casas Ticona, en representación legal de Máximo Machaca Mamani (fs. 3 a 8 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 03/2008 de 29 de enero (fs. 247 a 253), emitida por el Tribunal de Sentencia de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, por la que se declaró a los imputados Claudio Rolando Vargas Bautista, Carmen Quispe Castaya y Jesús Rea Ortiz, absueltos del delito de Desobediencia a Resoluciones en Amparo Constitucional, tipificado y sancionado por el art. 179 Bis del CP.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Máximo Machaca Mamani, formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 279 vta.), resuelto por Auto de Vista 214/2009 de 27 de agosto (fs. 416 a 418), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada. Con costas.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 9 de septiembre de 2009 (fs. 428), interpuso recurso de casación, el 15 de igual mes y año (fs. 449 a 453), objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala que el Auto de Vista impugnado no fundamentó la denuncia de existencia de defectos absolutos denunciados en el recurso de apelación restringida referidos a que únicamente se admitieron las pruebas de descargo, sobre la que se realizó una defectuosa valoración y un desprolijo análisis de las circunstancias y fechas; desestimando las de cargo que no fueron tomadas en cuenta a tiempo de emitirse el fallo absolutorio a favor de los acusados. Así como tampoco se le permitió acceder al patrocinio legal de abogado para judicializar las pruebas, vulnerando su derecho a la igualdad, causándole indefensión en calidad de víctima, desestimando su pretensión con el argumento que las afirmaciones subjetivas no constituyen razonamientos idóneos para impugnar una sentencia absolutoria.

2) Denuncia que la Sentencia de primera instancia, debería contener la enunciación del hecho y las circunstancias que hubieran sido objeto del juicio, y resolver, previo voto de los miembros del tribunal sobre las cuestiones planteadas en la deliberación, con la exposición de los motivos en lo que se funda. En el caso concreto, el Presidente del Tribunal resolvió de forma dictatorial, sin tener en cuenta a los jueces ciudadanos y sin el concurso del otro Juez Técnico, quien fue apartado del proceso debido a rencillas personales entre ellos. Fallo que además incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de enunciación del hecho objeto del juicio y de su determinación circunstanciada y se basa sólo en pruebas de descargo.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 580 de 4 de octubre y 722 de 26 de noviembre, ambos de 2004, los cuáles refieren que las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso y no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, puesto que su infracción acarrea la nulidad del juicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación

correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Claudio Rolando Vargas Bautista y otros
Proceso
Desobediencia a Resoluciones de Amparo Constitucional
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0040/2015-RA-LFuente oficial