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TSJ

AS/0040/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 40/2015.

Sucre, 2 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.405/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 785 a 787, interpuesto por Firmo Walter Coca Moreno, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda., contra el Auto de Vista Nº 101 de 17 de abril de 2013 de fs. 734 a 736, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Cliver Vallejos Torrez contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 790 a 792, el Auto N° 217/2013 de 21 de agosto de 2014 de fs. 793 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Camiri, pronunció la Sentencia Nº 11/2012 de 31 de agosto de 2012 de fs. 594 a 600, declarando probada en parte la demanda de fs. 9 a 19, disponiendo en consecuencia que la entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda. pague a favor del demandante la suma de Bs.12.934.- dentro de tercero día de ejecutoria la misma, por concepto de incrementos salariales, primas, asignaciones familiares y horas extraordinarias. Por Auto de 20 de septiembre de 2012 (fs. 605), se rechazó la enmienda y complementación, que fue solicitada por el actor.

En grado de apelación formulada por la entidad demandada y por el actor de fs. 608 a 610 y de fs. 613 a 616, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 101 de 17 de abril de 2013 (fs. 734 a 736), confirmando en todas sus partes la Sentencia Nº 11/2012 de 31 de agosto de 2012 (fs. 594 a 600), sin costas por la doble apelación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma (fs. 785 a 787), interpuesto por Firmo Coca Walter Moreno, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda., en el que se denuncia:

1. Que, el juez a quo y el tribunal ad quem no han valorado ni compulsado las pruebas de descargo aportadas por la entidad demandada, pues no existió relación laboral alguna entre el actor y la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda., el demandante solo prestó servicios externos de cobranza, y los testigos presentados por el actor no demostraron fehacientemente la existencia de un contrato entre las partes, como tampoco si el trabajador era funcionario de planta, o si firmaba el control biométrico de entrada y salida, finalmente, si este cumplía un horario de trabajo.

2. Que, se ha demostrado ante el juez a quo que entre el actor y la entidad demandada solo existió una relación contractual de carácter civil, asimismo, el actor tenía dualidad de contratos ya que también estaba vinculado contractualmente con la Institución Financiera CRECER (fs. 43 a 44 y 173 a 179), así lo acreditan las solicitudes de pago de sueldos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre dirigidas a dicha institución y el certificado de prestación de servicios externos emitido por la misma, contratos con ambas instituciones financieras que estaban regidos por el art. 732 del Código Civil, finalmente, se debe tomar en cuenta que el actor patrocinaba procesos particulares, aspectos que demuestran la inexistencia de subordinación ni dependencia alguna del actor en relación con la entidad demandada.

3. Que, al existir entre el actor y la entidad demandada un contrato civil de prestación de servicios externos no le corresponde ninguno de los beneficios sociales reclamados, el juez a quo no tomó en cuenta las pruebas documentales y testificales aportadas, pues al no existir relación laboral entre las partes no corresponde el pago de incrementos salariales, tampoco el pago de primas tiene sustento de prueba alguna, como también el pago de horas extraordinarias, máxime si el juez en su sentencia estableció que los profesionales no están sujetos a horas determinadas, finalmente, el pago de las asignaciones familiares no es procedente en razón que el actor no las reclamó en su oportunidad habiendo prescrito el derecho del mismo a los subsidios correspondientes.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2015AS/0040/2015Fuente oficial