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TSJ

AS/0040/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y Partición.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 40/2016 Sucre: 29 de enero 2016 Expediente: CB-75-15-A Partes: Ana María Zambrana Quiñones. c/ Juan Humberto Vargas Villarroel. Proceso: División y Partición. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187 a 189, formulado por Juan Humberto Vargas Villarroel, contra el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de División y Partición, seguido por Ana María Zambrana Quiñones, contra la Juan Humberto Vargas Villarroel, respuesta de fs. 192 a 193 vta.; admisión de fs. 195, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo Cochabamba, dictó Auto de fecha 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 152 a 153, por el que se anula obrados hasta nueva presentación de la demanda, es decir hasta fs. 22 inclusive.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Juan Humberto Vargas Villarroel, mediante memorial de fs. 155 a 157 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de febrero de 2015 cursante de fs. 183 a 184 vta., por el que CONFIRMA el auto apelado que declara la nulidad procesal.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma, formulado por parte de Juan Humberto Vargas Villarroel, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo

Que la demanda hubiera sido interpuesta en la vía ordinaria como división y partición de inmueble ganancial y otros, en la que habría opuesto excepciones, entre otras la de incompetencia, que hubiera sido contestada por la actora que señaló por su competencia y el rechazo, habiéndose dictado por su rechazo y apelado fuera concedido en el efecto diferido. Que se habría proseguido con su tramitación hasta el estado de dictar Sentencia, considerando que ello fuera correcto, etapa en la que se habría interpuesto incidente de nulidad de obrados, al que dice haberse opuesto por la anomalía de su procedimiento, sin embargo de su rechazo, se habría repuesto esa resolución y anulado obrados hasta el vicio más antiguo, que apelado este fallo fuera confirmado por el Ad quem, considera con ello haberse infringido violado y aplicado erróneamente la ley, señalando como tal los arts. 215, 219 así como los arts. 90, 188 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado se habría dictado el Auto de Vista de manera lacónica y sin ninguna fundamentación, infringiendo e ignorando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no se habría realizado minuciosa revisión del proceso.

En la forma

Que conforme determinaría el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, no se habría pronunciado sobre algunas pretensiones del proceso y reclamadas oportunamente, entre ellas enumera la retardación de justicia, sobre la forma de resolver que el Auto de Vista dice no podría validar resoluciones erróneas, que la única vía fuera para cuestionar la competencia la excepción y no la incidental, además por auto definitivo que debe ser apelado y no su reposición, que al haberse cumplido todas las etapas procesales estuviera saneado el proceso, se infringiría el principio de preclusión , acusando una vez más la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Infracciones que dice se hubiera suscitado en el Auto de Vista. Enumerando en cinco puntos como violación e interpretación errónea de la ley, “155215”, 219; 90, 188-1) y 2); y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, además contendría interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, infringiendo el art. 253 1) y 2) de la norma adjetiva, asimismo el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, asimismo el 254 inc. 4) del Compilado antes citado.

Que en mérito a ello se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se rechace

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Criterio

"...más aun si se considera que sólo se la menciona de manera referencial sin respaldo jurídico; aun de dar lugar a su reclamo, se denuncia aspectos formales que no tienen mayor trascendencia a lo razonado en el fondo de lo resuelto..."

Datos del proceso

Demandante
Ana María Zambrana Quiñones.
Demandado
Juan Humberto Vargas Villarroel.
Proceso
División y Partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2016AS/0040/2016Fuente oficial