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TSJ

AS/0040/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 040/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Chuquisaca 17/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Diego Maza Marupa

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo 2015, cursante de fs. 384 a 388 vta., Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 155/15 de 28 de abril de 2015, de fs. 298 a 314 y su Auto Complementario de fs. 322 a 323, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Diego Maza Marupa, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 1/2015 de 13 de enero (fs. 194 a 225 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Diego Maza Marupa, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la acusación particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Maza Marupa formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 252), que previo memorial de subsanación (fs. 283 a 286), fue resuelto por el Auto de Vista 155/15 de 28 de abril de 2015 (fs. 298 a 314), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto y revocó en parte la Sentencia; en cuyo mérito, dictó nueva Resolución que declaró al imputado autor del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, modificando en su nomen iuris y su escala penal, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, con costas a favor del Estado y de la acusación particular averiguables en ejecución del fallo, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 460/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 408 a 413, se tienen los siguientes motivos a ser analizados:

1) Como primer motivo, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al haber admitido el primer motivo de la apelación restringida, planteado por el imputado, habrían incurrido en una revalorización de las pruebas, al disponer el valor que se le debía otorgar a la prueba MP.PD-13, consistente en el Informe pericial Médico Psiquiátrica Forense y tomando en cuenta las conclusiones a las que habría arribado el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal recurrido no refirió qué tipo de regla de la sana crítica habría sido utilizado para llegar a esta conclusión, limitándose a referir que dicha prueba en su contenido contradijo a la conclusión arribada por el Tribunal de mérito; sin embargo, correspondía que, ante una supuesta incorrecta valoración de la prueba, que el Tribunal A quo le otorgue nuevo valor a la prueba, debiendo determinar el Tribunal de alzada la nulidad del fallo y disponer que el A quo dicte una nueva Resolución, lo cual no ocurrió, pues de manera soslayada el Tribunal de apelación dictó una nueva sentencia modificando el resultado del proceso a raíz de la falsa apreciación de la prueba citada; a este efecto denuncian violación a la garantía de la tutela judicial efectiva en su vertiente al debido proceso, así como el principio de inmediación contempladas en los alcances de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 223/2012 de 18 de septiembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 229/2012 de 27 de septiembre.

2) En el segundo motivo, los recurrentes arguyen, que de la revisión del segundo reclamo de la apelación restringida planteada por el imputado, el Tribunal de alzada declaró procedente el mismo, fallando que no se logró demostrar los elementos fútiles y el ensañamiento, ingresando de este modo a interpretar doctrinalmente la alevosía, sin tener una expresión clara respecto al mismo; asimismo, trató de interpretar que el ensañamiento no fue acreditado en virtud de que no se supo si existió incremento del sufrimiento antes de la muerte a la víctima, aspecto claramente determinado a raíz de los cortes que provocaron desangramiento antes de ponerle fin a la existencia de la víctima; es decir, que sí existió ensañamiento. Por otro lado, las autoridades de segunda instancia refirieron que era necesario que la Sentencia refleje los términos de la imputación objetiva para determinar que el acusado hubiere ideado, planificado y ejecutado la muerte de la víctima; sin embargo, con el razonamiento del Tribunal se incurrió en falta de fundamentación en el Auto de Vista a los efectos de dar por acreditado los requisitos que hacen al asesinato y poder con este motivo cambiar el tipo penal de Asesinato a Homicidio, vulnerando el art. 124 del CPP; al respecto invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira, solicitaron “se deje sin efecto el auto de vista No 155/15 y complementario, en su lugar se dicte una nueva resolución” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 460/2015-RA de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Andrés Mejía Cosme y Fidelia Borras Coaquira, de fs. 384 a 388 vta., únicamente para el análisis de fondo de su primer y segundo motivo, identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de juicio, en el apartado destinado a la fundamentación probatoria, específicamente la relativa a la prueba de descargo, estableció lo siguiente respecto al informe pericial médico psiquiátrico forense “realizado por el Dr. Víctor Alberto Selaya Gonzales, médico cirujano, Especialista Psiquiatría Especialista en Medicina Legal, otros cursos y seminarios, en más relevante se transcribe dicha pericia:

[…]

- Prueba pericial que si bien fue judicializada a los fines de la presente sentencia; sin embargo, la misma no él tiene el valor probatorio suficiente para eximir de responsabilidad penal al acusado, por cuanto no obedece a la realidad de los hechos, por cuanto se debe recordar que Diego Maza Marupa tuvo la capacidad suficiente para limpiarse las manos con sangre con papel higiénico, impidiendo que ingresen al cuarto el dueño de casa Freddy Garnica y el policía, resistiéndose a su aprehensión para ser enmanillado, conversando con los policías, recordando hechos que en un estado autómata o con amnesia no podría hacerlo, como refirió el mismo perito en audiencia de juicio oral, aspectos que son desarrollados en las conclusiones de la presente Sentencia” (sic).

II.2.Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, argumentando como primer motivo y con base al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, que el Tribunal de Sentencia incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba y rompiendo los principios de las reglas de la sana crítica, dispuso su condena por el delito de Asesinato, sin derecho a indulto a purgar la condena de 30 años de privación de libertad, concretamente “el INFORME PERICIAL MEDICO PSIQUIÁTRICA FORENSE, la prueba MP.PD-13.- DICTAMEN PERICIAL PSICOLÓGICO” (sic), arguyendo que no se consideró en su justa dimensión y cabalidad los elementos probatorios.

Como segundo motivo alegó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal en lo referente al delito de Asesinato y las circunstancias de móviles fútiles y de ensañamiento, argumentando en lo sustancial que no sólo debió tomarse en cuenta la agresión sexual de la cual iba a ser víctima, sino también su propia personalidad; además de no haberse considerado, que se produjo una pelea, una discusión y unos murmullos, por lo que en mérito al tiempo que pudo haber durado el hecho juzgado, no podía afirmarse que el propósito de su parte fue prolongar deliberada e innecesariamente el sufrimiento o padecimiento de la víctima.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 155/2015 de 28 de abril que sobre las denuncias planteadas en su parte pertinente, específicamente respecto al primer motivo de apelación, refirió que el Tribunal de Sentencia no le otorgó el valor probatorio suficiente a la prueba pericial en cuestión, siendo el informe minimizado por el A-quo arribando a conclusiones subjetivas para desmerecerla, pese a ser prueba plasmada por un profesional especialista, argumentando que: “la equivalencia de culpabilidad o inocencia, debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el tribunal sobre el conjunto probatorio bajo las reglas de la sana critica, apreciando todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya de manera individual, pero en conjunto; esto es, una vez admitidos, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir certeza o convicción, lo que significa que el elemento de prueba conserva su individualidad, pero que una vez reconocido el valor individual del elemento de prueba éste debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba. En el caso presente, ello no ha sucedido, pues la valoración se la hizo de forma sesgada poniendo de relieve únicamente a las circunstancias y comportamiento del acusado ocurridos `después´ del hecho y no ´durante´ el hecho lamentable, tal como refiere el punto 5 de la Evaluación Criminodinamica del Delito correspondiente al mentado informe pericial´ […] Estas conclusiones al que arriba el tribunal no explica ni fundamenta, bajo que reglas llega a esa determinación; más bien, tales afirmaciones las hace sobreponiéndose al Informe Pericial Médico Psiquiátrica Forense introducido y judicializado para su valoración. Entonces, si fue ese el razonamiento del Tribunal de grado para concluir que el imputado se encontraba consciente, entonces porque no pensar también, si estando consciente el agresor pudo haberse evadido o fugado después de haber segado la vida de su amigo, con quien estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde horas precedentes.” (sic).

Por otro lado, con relación al segundo motivo, refirió que el Tribunal Sentenciador no ha efectuado una verdadera fundamentación jurídica de la imputación objetiva y subjetiva de la conducta del procesado, es decir, no existe fundamentación razonable, coherente y suficiente, respecto al motivo sustancial psicológico, que llevó al imputado a idear, planificar y ejecutar la muerte de Ronald Mejía con los calificantes de Motivos Fútiles y Ensañamiento; asimismo, refirió que se debe tomar en cuenta lo que exige la doctrina para la concurrencia del delito de Asesinato, en su calificante “Ensañamiento”, que necesariamente debe mediar la premeditación y el dolo directo, en términos del elemento psicológico, la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario. De igual forma, recordó que ambos –victima e imputado- bebieron juntos desde horas precedentes, que los mismos testigos expresaron que previo al hecho hubo una discusión entre el agresor y la víctima, por una supuesta agresión sexual que hubiese sufrido el acusado, además, el estilete con el que le causó varias heridas no estaba predestinado para eso, sino que el imputado llevaba consigo en su mochila dada su condición de estudiante ya que pasaba clases de dibujo. Seguidamente, destacó al Tratadista y Abogado Criminólogo Argentino Dr. Hugo López Carribero, que señala: “Al igual que el ensañamiento, otro de los modos de ejecución del homicidio calificado es la alevosía, […] se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo, es decir, sobre seguro y hasta con astucia… (sic). Y finalmente, sostuvo que el elemento calificante de Ensañamiento, puede ser que concurra sin el elemento premeditación, pero nunca sin el elemento psicológico que motive a una persona a quitar la vida a otra con sorpresa y traición.

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Criterio

"...en el contenido del Auto de Vista impugnado, que concluyó que esta parte del informe (Informe Pericial Medico Psiquiátrica Forense), fue minimizado por el Tribunal de grado arribando a conclusiones subjetivas, que también hubiere sido plasmado por un profesional especialista en Psiquiatría, como lo es también el Informe Pericial de Psicología Forense, bajo el argumento que debe ser comprendida en relación a la convicción asumida en el Tribunal sobre el conjunto probatorio, que la valoración se la hizo de forma sesgada poniendo de relieve únicamente a las circunstancias y comportamiento del acusado ocurridos después del hecho y no durante el hecho; decisión en la que se constata que incurrió en la revalorización de la prueba, tal como denuncia los recurrentes, por cuanto el Tribunal de alzada realizó una operación intelectual sobre el contenido de la prueba, otorgándole una interpretación distinta a la contenida inicialmente conferida por el Tribunal de Sentencia..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Diego Maza Marupa
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar pruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación / De la concurrencia de los elementos del tipo penalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por constatar que no existe contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0040/2016-RRCFuente oficial