Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 40/2018-RI
Sucre: 08 de febrero de 2018
Expediente: CB-4-18-A
Partes: Pedro Ríos Sánchez. c/ Martha Miranda Espinoza.
Proceso: Familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división de bienes inmuebles.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., interpuesto por Pedro Ríos Sánchez, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 214 a 216 y vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso familiar de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes, interpuesto por el recurrente contra Martha Miranda Espinoza; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de enero de 2018 cursante a fs. 301; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conforme a los datos que cursan en obrados se advierte que la Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 07 de marzo de 2014 cursante de fs. 41 a 44, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 18 a 20, declarando en consecuencia el reconocimiento de la unión libre entre Pedro Ríos Sánchez y Martha Miranda Espinoza, desde el 20 de junio de 1990 hasta el 10 de mayo de 2007; asimismo declaró la ruptura unilateral entre los mencionados por voluntad de las partes conforme disponía el art. 167 del código de la materia, sin costas. En cuanto a los bienes gananciales dispuso que su averiguación y distribución se realice en ejecución de sentencia. Con relación a la hija menor de edad K.R.M. dispuso que esta continúe bajo la guarda y protección de la madre.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la demandada Martha Miranda Espinoza, dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2015 cursante de fs. 46 a 47 y vta., CONFIRMANDO la resolución apelada, con costas.
Posteriormente, el actor principal Pedro Ríos Sánchez, por memorial de fs. 49 a 51, solicitó, ya en etapa de ejecución de sentencia, la división y partición de bienes gananciales; pretensión que una vez tramitada, ameritó que la Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de la ciudad de Sacaba del Departamento de Cochabamba, emita el Auto Interlocutorio, incorrectamente denominado “sentencia”, de fecha 11 de agosto de 2016, que cursa de fs. 179 a 184, declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes.
Auto Interlocutorio que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, fue recurrido en apelación por la demandada Martha Miranda Espinoza (memorial de fs. 188 a 192 y vta.), razón por la cual la Sala de Familia-Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 cursante de fs. 214 a 216 y vta., que con el fundamento central de que no existe prueba documental alguna que respalde que los lotes de terreno de 4.241 m2 de superficie ubicado en Tuscapujio Alto adquirido en fecha 12 de abril de 2007 en un 50% a Simón Corrales Veizaga, y el de aproximadamente dos arrobadas de extensión superficial ubicado en la zona de Korihuma que fue comprado a Andrés Suárez Flores, hayan sido adquiridos con dineros propios de la demandada, ya sea como fruto de la venta de un terreno que le habría otorgado su madre o de algún anticipo de legítima, es que estos fueron declarados como bienes comunes por haber sido adquiridos en vigencia de la unión conyugal libre o de hecho; de igual forma, con relación al terreno ubicado en la zona de Tuscapujio de 8.091m2, del Distrito de Lava Lava del municipio de Sacaba, que habría sido titulado a través de un trámite de saneamiento en el INRA bajo la categoría de propiedad agrícola, es decir como un bien de naturaleza agraria, dispuso que el mismo sea sometido a procedimiento previsto por la Ley INRA ante la judicatura agroambiental, no siendo posible su división y partición; finalmente con relación al terreno de 785 m2 de superficie ubicado en la zona de Tacoloma-Sacaba, señaló que el mismo al haber sido adquirido en virtud a una transferencia común de bien inmueble y no como una compensación por deuda anterior a la unión libre, el mismo también se constituiría en bien ganancial. Fundamentos estos por los que el citado Tribunal REVOCÓ parcialmente el Auto Interlocutorio recurrido en apelación, determinando que el terreno de la extensión superficial de 8.091 m2., ubicado en la zona de Tuscapujio Alto, Distrito Lava Lava del Municipio de Sacaba del Departamento de Cochabamba, no es objeto de división y partición, por ser el mismo, manteniendo incólume los demás términos de la resolución apelada, sin costas.
Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación por Pedro Ríos Sánchez conforme se tiene del memorial de fs. 294 a 298 y vta., el cual es objeto de análisis respecto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 400.I de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 392, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
a) De la resolución recurrible.
Tramitado el proceso de declaración de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y división y partición de bienes comunes, que fue interpuesto por Pedro Ríos Sánchez contra Martha Miranda Espinoza, se observa que este concluyó con la emisión del Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2015 que confirmó la Sentencia de 07 de marzo de 2014, resolución que al margen de declarar probada la demanda principal, dispuso entre otros aspectos, que la averiguación y distribución de bienes gananciales se realice en ejecución de sentencia.
Antecedentes en virtud a los cuales, Pedro Ríos Sánchez, en etapa de ejecución de sentencia, tal como refiere la suma del memorial que cursa de fs. 49 a 51, solicitó la división y partición de bienes gananciales, que una vez tramitada, mereció el Auto Interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2016, resolución que por un lapsus de la Juez de la causa, fue erróneamente enunciada como “sentencia”; en ese entendido, y ante el recurso de apelación que interpuso la demandada Martha Miranda Espinoza contra el citado Auto Interlocutorio, cursa en obrados el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 que revocó parcialmente la resolución apelada, el cual fue objeto de casación por el actor principal.
De esta manera, corresponde en la presente resolución, analizar si el recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Vista que revoca parcialmente un Auto Interlocutorio pronunciado en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, resulta o no procedente, análisis que será desarrollado en el punto IV de la presente resolución.
b) Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 294 a 298 y vta., se advierte que el recurrente Pedro Ríos Sánchez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, respecto a la revocatoria parcial de la sentencia apelada; arguyendo que la división y partición de un inmueble no es de competencia de un juzgado agroambiental, toda vez que el Juez agrario no poseería competencia de ninguna naturaleza para ningún actuado de la jurisdicción familiar, por lo que la decisión asumida en el auto de vista vulneraría el debido proceso, más aun cuando la documentación aparejada evidenciaría que la zona de Tuscapujyu se encuentra dentro del área urbana de Sacaba y estaría destinada a uso exclusivo de vivienda, aprobada mediante O.M. 081/2012 y O.M 027/2013, homologada mediante R.S. 11661 de 24 de enero de 2014, normas de las cuales acusa su errónea aplicabilidad.
2. Que los jueces de alzada no tomaron en cuenta la S.C. 378/2006 de 18 de abril de 2006, pues dichas autoridades se habrían limitado únicamente al título ejecutorial acompañado en la apelación, en ese contexto, se habría lesionado el debido proceso instituido en el art. 115.I y II de la CPE.
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