Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 40 /2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 371/2017
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1003 a 1006 vta., interpuesto por Víctor Hugo Vázquez Mamani, Gobernador del Departamento de Oruro, contra la Sentencia Nº 02/2017 de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 990 a 998 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa-Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora “TECON”, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 1014 a 1016 vta., el Auto de fs. 1018, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa-Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 02/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 990 a 998, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación incoada por la Empresa Unipersonal “TECON”, disponiendo que la entidad demandada cancele al demandante la suma de Bs. 447.343,11 correspondiente a la Planilla Nº 8 del contrato Proyecto “Construcción Centros Turísticos Recreacionales Comunitarios”, con relación a los daños y perjuicios demandados, serán averiguados en ejecución de sentencia.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma de fs. 1003 a 1006 vta., manifestando, en síntesis:
Que, como se podrá evidenciar como primera interpretación errónea, que la sentencia recurrida, indica textualmente: “i. La pretensión del actor en la presente demanda es clara, referida al cobro de dineros correspondientes a la Planilla de cierre de obra emergentes de un Contrato de Proyecto de “CONSTRUCCION DE CENTROS TURISTICOS RECREACIONALES COMUNITARIOS”, por su parte la entidad demandada sostiene que no corresponde su pago (pero refiriéndose a una suma de Bs. 117.342,119…” lo cual se basa en la demanda principal sin ninguna atención, los vocales no revisan lo que dispone el art. 59 del DS Nº 27328 y su reglamentación, es la norma aplicable en el presente contrato y hace notar que con la simple demanda de cobro dineros correspondientes a la Planilla de Cierre de Obra, desconocen que la entidad demandada se encuentra entre contratos con cláusulas pactadas de cumplimiento obligatorio, que no solo se basa en la voluntad de las partes, sino en normas de cumplimiento obligatorio, porque es a favor del bien común de manera principal a la sociedad, además de regular un manejo eficiente de recursos para la entidad estatal, por lo que se deberá considerar que no solo se basa en lo que cita Mariano Gómez Gonzales sobre los contratos administrativos que indica “…todos aquellos contratos en que interviene la Administración legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del objeto de ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio”.
Por otra parte sostuvo que en todo contrato administrativo las, Cláusulas contractuales que no permitan en perdón y la no imposición de castigo a las moras y errores que deben ser computados en la planilla o certificado de liquidación final, instrumento a ser efectuado por el contratista quien no lo presenta en el proceso y pretende el pago sin este documento que acredita su incumplimiento y que la deuda por moras y retrasos, incluso supera por demás el pago que pretende reclamar, donde el tribunal determina el pago de recursos correspondientes a pagos finales, incurriendo en violación al art. 59 del DS Nº 27328, al disponer se cancele la suma de Bs. 447.343,11 sin considerar en absoluto, en acreditar un verdadera acta de recepción definitiva, presentar planilla o certificado de liquidación final de obra totalmente legal y aprobado por la MAE, haciendo notar el cumplimiento, aplicando la normativa civil y no así los Decretos Supremos que tiene esta particularidad de hacer cumplir hasta la finalización y poder estar conformes, puesto que hasta la fecha no se entregó dichas obras de Centros Turísticos, porque existen observaciones de mejoras e incluso de construir algunos otros espacios, lo cual tambien incumpliendo la Cláusula Tercera Objeto del Contrato, es decir, cumplir a cabalidad según los planos respectivos, como es que se aprobó dicho proyecto, donde exista suficiente respaldo en antecedentes y prueba que se aplicó a ciegas solo la pretensión del demandante y no de la petición de la institución demandada, ahora recurrente.
Con relación al Trigésima Octava Cláusula (Recepción de la Obra), señala que “ningún otro documento que no sea el Acta de Recepción definitiva de la obra podrá considerarse como una admisión de que el contrato o alguna parte del mismo, ha sido debidamente ejecutado”, aspecto acreditado legalmente que no ha sido ejecutado ni mucho menos entregado, tal como cursa en obrados, informe emitido por la Secretaria Departamental de Administración y Fianzas Públicas, de donde se desprende que no se cerró el proyecto por las causales señaladas en dicho documento, por lo tanto existe interpretación errónea del art. 15.II del DS Nº 27328, aplicable a este contrato, por ser el lineamiento en virtud al cual se ha licitado y adjudicado la obra, señalando que no se cumplió lo estipulado, realizando una mala interpretación por parte del Tribunal, que solo se enmarca en la Trigésima Octava Cláusula del Contrato de Obra y no a una norma con su jerarquía como es el DS Nº 23728.
Sobre lo que refiere el Tribunal en lo establecido en el art. 519 del CC, señaló que en el caso de análisis, no ha sido disuelto el contrato por mutuo acuerdo, porque no se cerró el proyecto hasta la fecha, por ende no ha sido disuelto, es más no hay acuerdo de voluntades, ni mucho menos causales autorizadas por ley.
En cuanto a lo previsto en el art. 568.I del CC, sostuvo que las prestaciones deben ser recíprocas, aspecto que no fue cumplido por la otra parte, por el contrario se quiere hacer entrar en error por el solo hecho de basarse en simples palabras, puesto que de acuerdo a la documentación adjunta, se demuestra lo contrario, además debe ser cumplida e interpretada la norma con imparcialidad, puesto que los vocales, en un primer momento calificaron el proceso como de puro derecho, donde ya se lanza el criterio de cancelar la Planilla Nº 8, del cual ahora de la misma manera, quiere disfrazar dicha resolución, sin interpretar de manera adecuada la normativa de un contrato administrativo.
Denunció error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, puesto que del análisis jurídico de la Sentencia Nº 02/2017, se advierte que no se efectuó una correcta apreciación del contrato conforme correspondía hacerlo, máxime si en su contenido se tienen cláusulas específicas que estipulan requisitos de forma y de fondo para la procedencia del pago final, y ante todo para el cierre del proyecto, es así, que la parte demandada, señaló que el actor no dio cumplimento a lo acordado en el contrato suscrito, es decir, no cumplió con la entrega definitiva de los 7 Centros Recreacionales Turísticos.
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