Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0040/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo

La entidad recurrente alega que en la apreciación de la pruebas, los Vocales incurrieron en error de hecho y derecho, al señalar que desde octubre de 1996 a mayo de 2013, el demandante fue designado docente interino, habiendo suscrito tres contratos de prestación de servicios y aunque exista en la ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 40

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 229/2019-S

Demandante : Miguel Antonio Cordero Villarroel

Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 276 a 288, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, impugnando el Auto de Vista Nº 06/2019 de 6 de junio, de fs. 260 a 262, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Miguel Antonio Cordero Villarroel; el Auto Interlocutorio N° 08/2019 de 1 de julio, de fs. 338, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de julio de 2019 de fs. 346, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Tarija, emitió la Sentencia de 20 de noviembre de 2013, de fs. 198 a 204, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 24 a 29, PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 90 a 93 y PROBADA la excepción de pago documentado de fs. 90 a 93; disponiendo que la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, pague al actor la suma de Bs40.595.- (cuarenta mil quinientos noventa y cinco bolivianos), por los conceptos de aguinaldo, sueldos devengados y vacaciones.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 06/2019, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN

La entidad recurrente fundamentó su recurso, argumentando la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, en base a los siguientes motivos:

1. En cuanto al art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional, para lo cual invocó la SCP 0970/2013, la que remarcó que, cualquier ley que no sea compatible con la Ley Fundamental, es inconstitucional y ésta debe ser sometida a juicio a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta; en ese entendido, el art. 1 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, establece que ésta es una institución de educación superior sin fines de lucro, basada en la autonomía, entre otros aspectos.

Citando los arts. 228 y 230 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, 11, 12 y 16 del Reglamento del Régimen Docente y 1, 15 y 21 del Reglamento de Admisión Docente, señala que todos los actos de esa Casa Superior de Estudios, con relación al demandante, se encuentran conforme a la Constitución Política del Estado; sin embargo, sin motivación, fundamentación ni congruencia, el Auto de Vista impugnado concluyó señalando que si bien el Reglamento General de Docencia, establece en sus arts. 6, 8, 11, 12, 13 y 17, que reconoce tres categorías de docentes (honoríficos, extraordinarios, entre estos interinos, e invitados y docentes ordinarios), no puede ser aplicado de manera arbitraria; pues ello, podría vulnerar derechos fundamentales y principios del derecho laboral dentro del sistema universitario, según el cual, se estaría infringiendo (violando, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente) la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, el Reglamento del Régimen Docente y Reglamento de Admisión Docente.

2. Sin fundamentación, motivación ni congruencia, vulnerando, aplicando indebidamente e interpretando erróneamente la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales y los Reglamentos de la Universidad, estableció que “…la contratación de docentes interinos, cuyos contratos se van renovando de manera permanente, lo cual afecta y va en contra de la estabilidad laboral de los docentes universitarios que ante todo son trabajadores y que pese a que el régimen de docencia tiene determinadas exigencias y particulares, dicha exigencia no puede ir en contra del mandato constitucional…”; siendo ese criterio incompatible con la Constitución Política del Estado, y por lo tanto, constituye un agravio.

3. El Auto de vista impugnado, hace referencia a “docentes interinos”; empero, el presente proceso, solo refiere a una parte demandante y otra demandada, lo que revela que la mencionada Resolución, no es clara en cuanto al “análisis y estudio del caso concreto”; por lo tanto, no se encuentra debidamente motivada, fundamentada, ni es congruente.

4. La Resolución recurrida, infringiendo y violando la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales, Estatutos y Reglamentos de la Universidad, se refiere al principio primacía de la realidad, señalando que, en cuanto a la relación de trabajadores y empleadores; si bien, ambos pueden acordar determinada acción; sin embargo, la realidad puede establecer otra distinta, con sus propios efectos jurídicos, siendo los hechos los que determinan la naturaleza de la relación laboral y no así su denominación.

5. En cuanto a la apreciación de la pruebas, los Vocales incurrieron en error de hecho y derecho, al señalar que desde octubre de 1996 a mayo de 2013, el demandante fue designado docente interino, habiendo suscrito tres contratos de prestación de servicios y aunque exista en la universidad un periodo de cesantía, ello no implica que no deba cancelarse al demandante los derechos laborales previstos en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, dado que la interrupción en las actividades universitarias, no son atribuibles al trabajador; sin embargo, no se refirieron al certificado docente de fs. 38 a 39, informe legal de fs. 42, Contrato de cancelación de beneficios de fs. 43, finiquito de fs. 44 a 46, instructivo de Interpretación de las Convocatoria de Admisión Docente de fs. 77 a 78, Certificación de Secretaria General de fs. 79, Certificación de Secretaría General de fs. 79, Certificación de la Directora de Recursos Humanos de fs. 89, Certificación docente de fs. 180 a 181 y certificación de fs. 182 a 187.

6. Los actos de la Universidad con relación al demandante, están respaldados por sus Estatutos y reglamentos, que están redactados conforme a la Constitución Política del Estado; de ahí que, el art. 12 del Reglamento de Régimen Docente, respecto al docente interino, señala que “…es aquel que es llamado a colaborar e impartir docencia previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente CESANTE”. El Auto de Vista, reconoció el tiempo cesante que se presentó en la Universidad con relación al demandante; empero, pretende que se le cancele supuestos derechos laborales, desconociendo que los actos de la institución, se enmarcan en la Constitución Política del Estado.

7. Incurrió en error de derecho y de hecho, en sentido que lo afirmado en el recurso de apelación; en cuanto a que, al docente interino no le corresponde el pago de beneficios sociales, en mérito a que durante los periodos de cesantía, la Universidad se encuentra en etapa de convocatoria, calificación y adjudicación de cátedras en interinato, vulneraría los derechos del trabajador, reconocidos por la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que ambas partes suscribieron un contrato de cancelación de beneficios sociales, reconociéndole su condición de funcionario docente por el tiempo de diez años y 3 meses trabajados en la referida institución académica, por un monto de Bs89.227,30.- (ochenta y nueve mil doscientos veintisiete 30/100 bolivianos), concluyendo que habría existido continuidad laboral como docente universitario, según la Certificación docente de fs. 2 a 3; empero no se consideraron otras pruebas, (las mencionadas en el punto 5), que revelan los periodos de cesantía de la parte demandante, que comprenden los meses de enero a marzo y julio, conforme las características propias de la enseñanza universitaria semestralizada.

8. El Auto de Vista, reconoce la existencia de un periodo natural de cesantía docente en el que, los postulantes luego de ser calificados, se adjudican la materia por uno o dos semestres de la misma gestión, lo que da cuenta que la universidad, conforme a sus reglamentos y estatutos, generó procesos de convocatoria, postulación, calificación y designación de materias, por periodos claramente establecidos, y si bien en enero podría presentarse actividades, es por cursos de verano y/o pre universitarios, que solo tiene duración de un mes.

9. El Auto de Vista, expresa que no es evidente la violación por parte de la “a quo”, de los arts. 59 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 39 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); sin embargo, no resulta justo pagar por un periodo no trabajado, con lo que, además se incurriría en responsabilidades previstas en laa Leyes N° 1178 y N° 004.

10. Al desconocer el Auto de Vista impugnado, los actos de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, con relación al demandante, desconoce y vulnera el principio de legalidad que regula la docencia universitaria, al disponer el pago de supuestos derechos laborales, bajo ningún respaldo legal o normativo, por lo que se entiende que no corresponde el pago de sueldos por jornadas no trabajadas, como tampoco el pago de aguinaldos y vacaciones.

Petitorio

Solicita que se emita auto supremo “…casando totalmente el Auto de Vista N° 06/2019 (…) y deliberando en el fondo, se disponga que No Corresponde el Pago, en cuanto al Aguinaldo 2010 a 2012, Sueldos Devengados 2010 – 2012 y Vacaciones 2012, con costas”.

Contestación del recurso y admisión

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS A PLAZO FIJO/La ley no permite la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en labores propias de la empresa, bajo el “riesgo” de convertirse en una relación laboral de carácter indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Antonio Cordero Villarroel
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Art. 158 del CPT, art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado, Resolución Ministerial No.283/62 de 13 de junio de 1962 y Resolución Ministerial No.193/72 de 15 de mayo de 1972.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0040/2020Fuente oficial