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TSJReiteradora

AS/0040/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Acuerdos transaccionales

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues no valoró el acuerdo avencional a fs. 27 y vta., firmado entre las partes, que demuestra que el vehículo pretendido ya fue dividido entre los cónyuges.

Proceso
División y partición de bien ganancial.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 40/2021

Fecha: 25 de enero de 2021

Expediente: T-12-20-S.

Partes: Adela Esqueti Laura c/ Luis Cruz Rodríguez.

Proceso: División y partición de bien ganancial.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 71 a 72 vta., presentado por Luis Cruz Rodríguez contra el Auto de Vista N° 172/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de división y partición de bien ganancial, seguido por Adela Esqueti Laura contra el recurrente; la contestación de fs. 76 a 77 vta.; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2020 a fs. 78; el Auto Supremo de Admisión Nº 600/2020-RA de 30 de noviembre, cursante de fs. 83 a 84; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adela Esqueti Laura, mediante memorial cursante a fs. 12 y vta., demandó división y partición de bien ganancial contra Luis Cruz Rodríguez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda a través del memorial de fs. 31 a 32 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de agosto de 2029, de fs. 48 a 49 vta., en la que la Juez Público Segundo de Familia de Yacuiba, declaró CON LUGAR a la solicitud a fs. 12 y vta., en consecuencia, declaró como bien ganancial un camión Toyota, modelo 1973, color rojo, Nº de chasis DA11503082, motor Nº FD6042562, correspondiéndole el 50 % a la demandante.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luis Cruz Rodríguez por escrito cursante a fs. 53 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 172/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 65 a 67, CONFIRMANDO la Sentencia, con costas y costos; argumentando principalmente que la comunidad de gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad conforme establece el art. 177.I de la Ley Nº 603; y que la demandante se encuentra en su derecho de demandar la ganancialidad del bien mueble, el cual fue adquirido dentro del matrimonio, correspondiendo en consecuencia sea dividido en partes iguales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Cruz Rodríguez mediante memorial cursante de fs. 71 a 72 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSOS DE CASACIÓN

De los agravios expuestos por el demandado Luis Cruz Rodríguez se extraen los siguientes reclamos:

a) Acusó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, pues no valoró el acuerdo avencional a fs. 27 y vta., firmado entre las partes, que demuestra que el vehículo pretendido ya fue dividido entre los cónyuges.

b) Manifestó que los vocales realizaron un análisis arbitrario, ya que el Auto de Vista vulneró las reglas de logicidad al realizar una nueva valoración de la prueba, actuando como Tribunal de sentencia.

Con base en lo expuesto solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se disponga se emita nueva resolución con base en la doctrina legal imperante.

De la respuesta al recurso de casación.

1) La demandante señaló que el recurso de casación es genérico, incongruente e infundado, sin que se proceda a efectuar una distinción entre la forma o el fondo. Añadió que, no es evidente la falta de fundamentación de la Sentencia, puesto que, la prueba documental acredita que el bien mueble objeto de la pretensión está inmerso en la comunidad ganancial.

2) Retomando su afirmación inicial, agregó que el recurrente no ha sustentado jurídicamente su agravio, dado que no hace mención del precepto legal que se aplicó o se interpretó erróneamente, o en su caso, que norma se debería aplicar.

3) Señaló que el recurso de casación, no se adecua a las causales establecidas en el Código de las Familias; ni en el fondo, ni en la forma, mucho menos en ambos.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso, confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la irrenunciabilidad de la comunidad de bienes gananciales.

Sobre este tema el Auto Supremo N° 80/2014 de 18 de marzo señaló lo siguiente: “…Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, ‘…Se salvan las convenciones entre cónyuges’; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas ‘capitulaciones matrimoniales’, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.

…El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”. (el subrayado nos pertenece)

Ello implica entonces que la ley prohíbe modificar y renunciar al régimen de comunidad de gananciales, pero no así la forma de distribución o división que hacen los conyugues, en total manifestación de su voluntad.

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Máxima

EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE DESVINCULACIÓN MATRIMONIAL/ Debe abordar todos y cada uno de los aspectos de la comunidad de ganancialesl, dado que es perfectamente válido con respecto a los puntos expresamente acordados, siendo totalmente ajeno a los no acordados, sobre los cuales es jurídicamente posible la división y partición.

Datos del proceso

Demandante
Adela Esqueti Laura
Demandado
Luis Cruz Rodríguez.
Proceso
División y partición de bien ganancial.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 0039/2020 de 20 de enero. Art. 177.I de la Ley N° 603.

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