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AS/0040/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente interpone recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos, Insuficiente motivación de la Sentencia; puesto que, está compuesta por la simple relación y transcripción de las pruebas de cargo y descargo, expresiones de las partes, no dedicándose a exponer los moti...

Proceso
Falso Testimonio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 040/2021-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2021

Expediente : Santa Cruz 160/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán

Parte Imputada : Juan Carlos Pacheco Guzmán

Delito : Falso Testimonio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0374/2019 de 31 de julio (fs. 769 a 792), la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, concede la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Fanny Montenegro Guzmán, dejando sin efecto el Auto Supremo 175/2018-RA de 21 de marzo (fs. 694 a 697 vta.; y, por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017 de fs. 671 a 673 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Juan Carlos Pacheco Guzmán, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado y sancionado por el art. 169 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 03/17 de 5 de junio de 2017 (fs. 645 a 652 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Pacheco Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falso Testimonio previsto y sancionado por el art. 169 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, Fanny Montenegro Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 656 a 661), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso, motivando la interposición del recurso de casación por Fanny Montenegro Guzmán que fue declarado inadmisible mediante Auto Supremo 175/2018-RA de 21 de marzo (fs. 694 a 697 vta.), dejado sin efecto, por Sentencia Constitucional Plurinacional 0374/2019 de 31 de julio, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Fanny Montenegro Guzmán, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0374/2019 de 31 de julio, se emitió el Auto Supremo 696/2020-RA de 9 de noviembre, extrayéndose los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Primer motivo. Denuncia que el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, motivación, fundamentación y congruencia, y el derecho a la igualdad de las partes, previstos en el art. 115 de la CPE y 124 del CPP, por cuanto, no ingresó al análisis de todos y cada uno de los argumentos de su recurso de apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre los siguientes agravios: a) Que el propio querellado fue quien adjuntó su Informe Pericial, cuando correspondía que sea presentado por otro perito diferente y éste fue analizado de forma parcializada; b) Que el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte, es completamente distinto al Informe del querellado, porque concluyó que las firmas del documento de transferencia son totalmente auténticas, por lo que correspondía al Juez de la causa, designar un perito dirimidor; c) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo respecto a que la firma de su padre es real; y, d) Que no existe certidumbre o un documento que de fe en el proceso y que demuestre la idoneidad del perito procesado; por lo que en definitiva, el Auto de Vista contiene una mención escueta similar a la dada por el Juez, omitiendo su deber de pronunciar una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Segundo motivo. Denuncia que a lo largo del proceso se manifestó la existencia de dos informes periciales respecto a la firma estampada en el documento de transferencia de un inmueble, sin embargo, no se encuentra en antecedentes el informe pericial que se ofreció como prueba y que desvirtúa el que corresponde al perito querellado, por lo que la desaparición de dicho dictamen pericial, provoca indefensión al momento de pretender su análisis integral junto a las testificales para demostrar la veracidad de su querella, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 696/2020-RA de 9 de noviembre, cursante de fs. 800 a 802 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Fanny Montenegro Guzmán, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/17 de 5 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Pacheco Guzmán, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falso Testimonio, bajo las siguientes conclusiones:

Que Juan Carlos Pacheco Guzmán (acusado), emitió un dictamen pericial de fecha 28 de junio de 2010, de las firmas y rúbricas estampadas en el documento de transferencia papel sellado N° 0498279 y reconocimiento voluntario de documento privado N° 44325, ambos de 20 de junio de 1996, correspondiente a Luciano Montenegro Ferrufino, habiéndose determinado que las firmas y rúbricas que aparecen estampadas en el documento de transferencia del bien inmueble y reconocimiento voluntario N° 44325, ambos de 20 de junio de 1996, a favor de Fanny Montenegro Guzmán (acusadora particular), NO SON AUTENTICAS.

Por otra parte, Carlos R. Oporto Diaz, emite otro dictamen pericial grafotécnico y documentológico, de 9 de diciembre de 2010, a efectos de determinar la autenticidad o falsedad de la firma inserta en el documento de transferencia del bien inmueble de 20 de junio de 1996, y si la misma corresponde a Luciano Montenegro Ferrufino, habiéndose determinado que la FIRMA ES AUTENTICA. Sin embargo, se debe considerar que existe duda razonable en cuanto a este dictamen; ya que, el mismo fue realizado de un documento posterior al fallecimiento del vendedor.

No existe constancia cierta y evidente que atestigüen, que el contrato de transferencia hubiere sido firmado por el vendedor Luciano Montenegro Ferrufino; toda vez, que las declaraciones testificales acreditan que la compradora Fanny Montenegro Guzmán, no estuvo presente al momento de la suscripción del documento; asimismo, no existe constancia que demuestre que el reconocimiento de firmas fue realizado ante notario de fe pública, ya que, la misma querellante admite que el documento fue elaborado por su abogado Ángel Ardaya y fue posterior a la defunción de Luciano Montenegro Ferrufino, lo que lleva a suponer que dicho documento y reconocimiento de firma no fue suscrito por el mismo, ya que, el documento y reconocimiento fueron realizados 10 meses posteriores a su fallecimiento.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular.

Notificada con la Sentencia, Fanny Montenegro Guzmán interpone recurso de apelación restringida alegando los siguientes defectos:

1. Insuficiente motivación de la Sentencia; puesto que, está compuesta por la simple relación y transcripción de las pruebas de cargo y descargo, expresiones de las partes, no dedicándose a exponer los motivos que sustentan la decisión, no existiendo la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica, referidas a la exposición de las razones que tomó para no considerar en su real magnitud las pruebas de cargo: testificales, pericial y documental que demuestran que la firma de Luciano Montenegro Ferrufino, estampada en el contrato de compra venta le corresponde a su autoría y no como sostiene el perito Juan Carlos Pacheco Guzmán en el dictamen pericial de 28 de junio de 2010 y sostenido en la Sentencia que señala “no se ha demostrado que Juan Carlos Pacheco Guzmán, que el trabajo de estudio o dictamen pericial…contenga datos falsos”, argumentos que le resultan contradictorios ya que no existe ningún motivo legal ni fáctico para sostener que no existe prueba de cargo que acredite la existencia del delito, que injustificadamente fueron desestimadas y soslayadas las pruebas de cargo, por lo que, en aplicación de los arts. 124 y 370 incs. 1) y 5) del CPP, corresponde emitir sentencia condenatoria con la pena máxima.

2. Errónea aplicación de la Ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba de cargo; toda vez, que el acusado, no produjo durante el juicio ninguna prueba de descargo que corrobore que la firma de Luciano Montenegro estampada en el contrato de compra venta no fuere autentica, subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 169 del CP. La valoración de las pruebas de cargo no se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, ya que, no fueron apreciadas de manera coherente, puesto que, los juicios vertidos sobre sus pruebas de cargo, no responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teológico; toda vez, que las pruebas de cargo evidencian que el acusado, en su dictamen pericial ha falseado la verdad al afirmar que la firma del vendedor estampada en el contrato de compra venta no era auténtica, cuando su persona produjo pruebas empero ninguna fue considerada en su verdadero sentido ya que acreditan la existencia del hecho de la falsedad de la verdad y que el acusado es el responsable del delito.

El Juez debió excusarse de oficio, en razón a que su persona lo denunció ante la fiscalía anticorrupción por las constantes suspensiones de audiencias, demostrando tener un interés en el proceso que fue corroborada en la Sentencia, por lo que no solo ha aplicado incorrectamente la Ley sustantiva penal sino que también no realizó una correcta y completa valoración de las pruebas de cargo consistente en las atestaciones, dictamen pericial, demanda, auto de admisión de la demanda, acta de posesión del perito acusado, puntos fijados por el Juez, vulnerándose los arts. 173, 359 y 370 inc. 6) del CPP, ya que no se asignó el valor integral a dichas pruebas al sostener la Sentencia: “las pruebas de los querellantes resultan insuficientes…”, añadiendo “con las pruebas aportadas no se ha demostrado que Juan Carlos Pacheco Guzmán, que el…dictamen pericial…contenga datos falsos”, lo que evidencia que las pruebas de cargo fueron valoradas indebidamente, habiéndose demostrado que el acusado adecuó su conducta a lo establecido por el art. 169 del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2017, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, mantuvo subsistente la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

a) El Juez al sopesar y valorar las pruebas a las que hace referencia la querellante, ha hecho uso correcto de las facultades que le otorga los arts. 171 y 173 del CPP, ya que, si bien es cierto que se ha realizado una nueva pericia por parte del My. Carlos Oporto Díaz que fue presentado al proceso penal; sin embargo, la sola información de dicha pericia no constituye un argumento que genere plena convicción al Juez sobre la responsabilidad del querellado, aunque el perito se haya presentado al juicio oral para atestiguar o ratificar su informe pericial, ya que, debió recibirse un informe de un tercer perito dirimidor; puesto que, entre ambas pericias existen contradicciones, no dándose el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

b) Con relación al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia cumple con lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en el que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia y experiencia, utilizando las previsiones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, dando razones jurídicas del porque está absolviendo al querellado del delito de Falso testimonio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1. No ingresó al análisis de todos y cada uno de los argumentos de su recurso de apelación restringida, omitiendo pronunciarse sobre los siguientes agravios: a) Que el propio querellado fue quien adjuntó su Informe Pericial, cuando correspondía que sea presentado por otro perito diferente y éste fue analizado de forma parcializada; b) Que el dictamen pericial ofrecido como prueba de su parte, es completamente distinto al Informe del querellado, porque concluyó que las firmas del documento de transferencia son totalmente auténticas, por lo que correspondía al Juez de la causa, designar un perito dirimidor; c) Que no se examinó el contenido de la declaración testifical de cargo respecto a que la firma de su padre es real; y, d) Que no existe certidumbre o un documento que de fe en el proceso y que demuestre la idoneidad del perito procesado; por lo que en definitiva, el Auto de Vista omitió su deber de pronunciar una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica. 2. No ingresó a verificar el contenido del dictamen pericial elaborado por Carlos Oporto Díaz; por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fanny Montenegro Guzmán
Demandado
Juan Carlos Pacheco Guzmán
Proceso
Falso Testimonio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0040/2021-RRCFuente oficial