Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 40
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 386/2020-S
Demandante : Alfredo Rodríguez Campos
Demandado : Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca
Materia : Pago de beneficios sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193 a 195, interpuesto por Alfredo Rodríguez Campos, contra el Auto de Vista N° 220/2020 de 27 de abril de 2020, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 187 a 189, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el ahora recurrente en contra del Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca; el Auto N° 486/2020 de 21 de octubre de 2020, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 24/2018 de 30 de abril, de fs. 140 a 142, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 10 y memorial de subsana lo observado de fs. 14, sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación, por Alfredo Rodríguez Campos, contra la Sentencia N° 24/2018, mediante Auto de Vista N° 220/2020 de 27 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 24/2018 de 30 de abril.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alfredo Rodríguez Campos, impugnando el Auto de Vista alegó en su recurso de casación que:
1.- Error in judicando, por errónea aplicación de normativa sustantiva
Afirmó, que el Auto de Vista impugnado argumentó, que al no haber efectivamente prestado servicios o realizado trabajo concreto, no nació su derecho al cobro y pago de salarios devengados, en aplicación del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que: “la Remuneración o Salario es que el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo; así, en el Auto de Vista confutado transcribieron el razonamiento íntegro del Auto de Vista impugnado en relación al primer y segundo agravio.
Señaló; que si bien es cierto, que de conformidad al art. 52 de la LGT, el derecho al salario nace del trabajo efectivamente brindado, dicha normativa fue erróneamente aplicada por la decisión del Auto de Vista impugnado; al no ser la norma pertinente a ser aplicada; pues se olvidó, que el derecho al pago del salario devengado en el presente caso, al revestir su persona calidad de profesor (maestro de estado) cesante de funciones, por causas no imputables a su persona, es el art. 74 del Decreto Supremo (DS) N° 06888 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que a la letra prescribe: "Artículo 74.- Los maestros que habiendo cumplido el requisito de inscripción en el escalofón y no estando afectados por las faltas previstas en el artículo anterior, quedaren cesantes sin culpabilidad de su parte, tendrán derecho a percibir el 100% del haber del cargo que desempeñaban, hasta que se les restituya en funciones del mismo rango, en un máximo de 90 días. Al efecto se fijará una partida global en el Presupuesto de Educación con destino a tales pagos.”
Normativa que es aplicable al presente caso, por ser normativa especial (de orden social y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, a la luz del art. 48-I de la CPE), en lugar del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), por ser normativa especial en base a la que se sustentó su demanda; que establece que el pago de salarios a maestros que quedaron cesantes por causal ajena a su voluntad y cuando dicha cesantía no se deba a una sanción, cual aconteció en su caso, puesto que quedó cesante y pese a sus reiteradas solicitudes, nunca fue restituido a ningún cargo en el magisterio, viéndose forzado a solicitar y tramitar su jubilación, viéndose de esa forma impedido de percibir salario de conformidad al art. 74 del DS N° 06888, mientras se encontraba a la espera de que su empleador le restituyera en funciones, continuando subordinado y bajo dependencia de su empleador, a la espera de que le restituyera, incurriendo el Auto de Vista impugnado en error in judicando, sin analizar ni considerar el citado art. 74, para determinar el nacimiento de su derecho al salario devengado por cesantía.
Este hecho de aplicación errónea de normativa (art. 52 LGT), en desmedro de la aplicación de normativa especial, aplicable al caso de Autos (art. 74 del DS N° 06888 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio Educación), reviste trascendencia y relevancia; toda vez que, habiéndose reconocido, que la judicatura laboral es competente para resolver los derechos adquiridos devengados de su persona, como profesor de estado y por lo tanto funcionario público, ocasiona que no pueda tener un acceso efectivo a la justicia cual prevé el art. 115-I de la CPE; es decir, indebidamente se vulnera su derecho y garantía constitucional de acceso a la justicia, por aplicar una normativa que nunca citó como base de su demanda.
2.- Error de fondo, consistente en incongruencia omisiva y vulneración del derecho y garantía al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE
Acusó, que la Juez de primer instancia interpretó erróneamente el art. 74 del DS N° 06888 y no manifestó de manera concreta, clara y expresa, si era evidente o no que dicho artículo preveía tal derecho, el Auto de Vista no transcribió el citado artículo, y manifestó que las causales señaladas por la Juez de grado en los arts. 73 y 74 del DS 04688 en su régimen de administración, son propias de comisiones conformadas para el juramento de funcionarios de la educación por actos inmorales, indisciplinarios o delictuosos, cometidos en ejercicio de funciones, previo proceso administrativo, normativa que tampoco viene al caso de Autos, argumentaciones que realizaron, sin que ese hecho jamás hubiese sido puesto a discusión por su persona en apelación, reitero que no se consideró que el art. 74, que otorga a su persona el Derecho al pago de salario por tiempo de cesantía no atribuible a causales ocasionadas a su persona, por lo que el Auto de Vista rehuyó en dar respuesta a lo específicamente acusado en su memorial de apelación, incurriendo de esa manera en evidente incongruencia omisiva, entre lo pedido en su memorial de apelación.
Petitorio.
Concluyó solicitando, “declaren probado y dispongan se emita Nuevo Auto de Vista aplicando la normativa pertinente que consiste en el art. 74 del DS N° 06888 del Reglamento de Escalafón Nacional del Servicio de Educación, o lo declaren probado y dispongan se emita Nuevo Auto de Vista que sea congruente con lo expuesto, acusado y solicitado en apelación.” (Textual)
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