Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 40/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 51/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursantes de fs. 171 a 174, interpuesto por el representante legal de la Empresa Minera de Huanuni contra el Auto de Vista Nº 368/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 152 a 158 vta., emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social, seguido por José Saravia Escalier contra el recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 177, el Auto Nº 51/2021-A de 25 de enero, de fs. 184 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
José Saravia Escalier, por memorial a fs. 47, demanda el pago de beneficios sociales descontados por parte de la empresa minera Huanuni, que al haber recibido una carta de agradecimiento de servicios, se hubiese cancelado el respectivo pago de 14 de agosto de 2017, sin embargo fue descontada la suma de Bs. 33.075,96.- de sus beneficios sociales, extremo que la ley no contemplaría ningún descuento, por ser inembargable por montos de fallecimiento de sus compañeros, informe de viáticos y que las mismas serian en forma individual.
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, por decreto de 5 de enero de 2018, cursante a fs. 48 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 71 a 72, responde de manera negativa la demanda.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Auto de 26 de enero de 2018, cursante a fs. 72 vta.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 18/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 116 a 118 vta., declarando IMPROBADA la demanda, sin lugar el pago de beneficios sociales descontados al ex trabajador José Saravia Escalier.
I.2. Auto de Vista
Contra esta decisión, José Saravia Escalier, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 120 a 121, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 368/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 152 a 158 vta., resolviendo REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia declarar PROBADA LA PRETENSION DE LA DEMANDA y determina que la empresa minera Huanuni restituya los beneficios sociales descontados indebidamente al demandante de Bs. 33.075,96.- y se salva el procedimiento administrativo de responsabilidad civil conforme a procedimiento.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la empresa minera Huanuni, por escrito de fs. 171 a 174, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Errada aplicación de la norma en cuanto a los fondos en avance y la determinación de la responsabilidad civil. -
Cita el punto b-3 del auto de vista impugnado y refiere la errada aplicación e interpretación de la norma, al confundir el procedimiento respecto al principio in dubio pro operario, que genera una suerte de impunidad en favor de los trabajadores vulnerando lo siguiente:
a) En cuanto a la ilegalidad en la determinación de la deuda. - que el tribunal de alzada desconoce lo que es la entrega de recursos económicos del Estado bajo la figura de “fondos de avance” y la no rendición de cuentas de los recursos entregados, conforme lo establece el art. 35 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada. Añade que el demandante estaba obligado a rendir cuentas documentada y en el caso de no existir montos no utilizados depositarlos todo debe realizarlo en el periodo fiscal en los que recibió el recurso, obligación que no cumplió el trabajador. Menciona a la ley 1178 y el “Reglamento de Fondos de Avance” donde se reglamenta el procedimiento para la otorgación de dichos fondos la rendición y el descargo de los fondos entregados, el plazo para rendir cuentas de los mismo y presentar descargos y las acciones y sancione interpuestas ante el incumplimiento, normativa que no fue analizada por el tribunal ad quem, al no valorar los hechos y mucho menos la aplicación de dicho reglamento.
b) En cuanto a la errada apreciación de la imposición de la sanción y la exorbitante imposición de un proceso previo a la sanción.- al existir un reglamento de fondos de avance que establece el procedimiento, plazos para la rendición y presentación de descargos para los fondos en avance y en consecuencia la sanción que se impone ante el incumplimiento “…no siendo necesariamente la aplicación de un proceso administrativo interno y después un proceso judicial para determinar e imponer la sanción, al existir una norma que dispone el cargo a cuenta del infractor”.
Explica que las normas que regulan relaciones laborales, sociales y otros, así como los reglamentos internos de trabajo aplican descuentos o suspensiones mismas sin que por medio se deba aplicar un proceso administrativo interno y un posterior proceso judicial, razonamiento errado por el tribunal ad quem.
c) Principio del debido proceso. - el auto de vista impugnado refiere que necesariamente debe existir un proceso previo a fin que la persona a quien se le impone sanción pueda interponer los procesos que le franquea la ley, análisis errado para el presente caso por parte del tribunal de alzada, cita el art. 27 de la Ley 2341. Añade que, la necesidad de un proceso previo para que se pueda hacer uso de los recursos de impugnación y asumir defensa es completamente errado y alejado de la realidad.
En su petitorio, solicita a este Tribunal resuelva el fondo casando el auto de vista 368/2020 y en consecuencia declare improbada la demanda en cuanto al pago de las primas anuales y la multa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
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