Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 040/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 153/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 215 a 218, Víctor Hugo Ayala Calcina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de mayo de 2021, de fs. 210 a 212, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Trasporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2020 de 4 de febrero (fs. 180 vta. a 187), el Juzgado de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró autor y culpable a Víctor Hugo Ayala Calcina, del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiendo la pena de ocho (8) años de presidio, más la multa de 200 días a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor de Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Víctor Hugo Ayala Calcina (fs. 194 a 1197), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 21 de mayo de 2021 (fs. 210 a 212), declarando admisible e improcedente el citado recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado.
El recurrente previa relación de los hechos y refiriéndose a aspectos de la sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría valorado para nada los datos del proceso, abocándose únicamente a la ratificación de la Sentencia, denunciando los siguientes puntos: i) Erróneamente se habría encuadrado su accionar al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley 1008, sin fundamentar como es que se habría configurado el delito de Transporte, generando de esta forma el defecto de sentencia de insuficiente fundamentación establecido en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la aplicación errónea de la ley sustantiva (art. 55 de la Ley 1008). ii) Que, habría existido insuficiente fundamentación respecto a la aplicación del art. 55 de la Ley 1008 con referencia al art. 8 del CP.
Sobre el motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 178 de 11 de octubre 1999, 07 de 1° de octubre de 1999, 22 de 4 de abril de 1998, 143 de 20 de agosto de 1999, 149 de 31 de agosto de 1999, 170, 236 de 2 de diciembre de 1999, 22 de 19 de octubre de 1999 y 34 de 15 de diciembre de 1999.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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