Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 40
Sucre, 16 de febrero de 2022
Expediente: 600/2021 - R
Demandante: Jenny Carmen Escalante Zenteno
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso: Compensación de Cotizaciones
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 215 a 211 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de La Paz, contra el Auto de Vista N° 059/2021 de 30 junio de fs. 208 a 207, emitido por la Sala social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite administrativo de Compensación de Cotizaciones para posterior “Renta de Viudedad”, formulada por Jenny Carmen Escalante Zenteno, al fallecimiento del causante Javier Miguel Limachi, contra el SENASIR, la contestación de fs. 221 a 220, el Auto Nº 159/2021 de 14 de septiembre, fs. 222, por el que se concedió el recurso, el Auto de 13 de octubre de 2021 de fs. 230, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 394 de 21 de enero de 2021, de fs. 43, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), resolvió OTORGAR a favor de Javier Miguel Limachi Villca, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones No. 105738 en el cual se considera un monto de Bs. 10.873.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la demandante (fs. 49), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 069/21, de 17 de marzo (fs. 191 a 186, CONFIRMÓ la Resolución Nº 394, de 21 de enero de 2021, expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, considerando que fue determinada conforme disposiciones que rigen la materia.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de apelación por la solicitante (fs. 200 a 199), la Sala social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista N° 059/2021 de 30 de junio, de fs. 208 a 207, que REVOCÓ la Resolución N° 069/21 de 17 de marzo de fs. 191 a 186, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución reconociendo a favor del solicitante, reconociendo los periodos efectivamente trabajados por Javier Miguel Limachi Villca en el Hotel Plaza.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, Jorge Álvaro Trigo Torrico, en representación de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de La Paz, formuló Recurso de Casación en el fondo, alegando los sgtes argumentos:
Alegó, una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, por parte del Tribunal de Alzada al no haber valorado de manera adecuada los antecedentes ofrecidos por el “SENASIR” y que fueron motivo para las determinaciones asumidas en sus resoluciones, basadas en los principios de especialidad y verdad material.
Alego también, que se incurrió en vulneración de lo establecido en el art. 46 del Reglamento Parcial a la Ley No. 065 aprobado por el D.S. 0822 de 16 de marzo de 2011, que refiere a las obligaciones y responsabilidades del “SENASIR”, pues al conceder un beneficio que no correspondía, en favor de Javier Miguel Limachi Villca, se ignoró lo indicado en el en el art. 24 de la Ley No. 065 de 10 de diciembre de 2010, referente a los aportes realizados al sistema vigente, hasta el 30 de abril de 1997; art. 1 del Reglamento Parcial de la Ley No. 065, que refiere al número de años efectivamente cotizados; art. 48 parf. 1 inc) a)., respecto a las cotizaciones realizadas en forma anterior al 1 de mayo de 1197; normativa no aplicada por el Tribunal de alzada y vertida en la resolución recurrida, además de no tomar en cuenta, el Informe Técnico No. 42/2021 de fecha 2 de marzo de fs. 179 a 184, emitidos por la Comisión de Reclamación, basándose en los art. 1287, 1289 – par. I, 1296 y 1523 del Código Civil y art. 204 Núm. I del Código Procesal Civil, donde se establece la densidad de aportes, de un año y 10 meses.
Consiguientemente, señaló normativa transgredida haciendo referencia al art. 48-I y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no cumplir con las disposiciones sociales y laborales; art. 46, inc) a) del Reglamento Parcial a la Ley No. 065, referente al cumplimiento obligatorio de lo establecido en el ordenamiento jurídico, sobre el procedimiento para la calificación de aportes, que el tiempo valorado, no fue el correcto; art. 14 y 18 del DS No. 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, donde la entidad recurrente no puede certificar aportes, en los que existe planillas donde no figure el causahabiente.
Por último, la entidad recurrente alegó que se aplicó de manera incorrecta la normativa indicada en el art. 14 del Decreto Supremo No. 27543, que no corresponde, debido a que dicha normativa no cumple con los requisitos para su aplicabilidad, porque solo se aplica en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago con los cuales no cuente el “SENASIR” en el caso concreto, la certificación de los periodos de junio de 1994 a julio de 1995, fue presentada y ofrecida como prueba, por la entidad recurrente con los correspondientes respaldos, cursante a fs. 53 a 175, y que no fueron tomados en cuenta, debido a que el Tribunal de alzada, revocó la decisión en favor del
demandante, sin considerar lo establecido por los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; 1287, 1289, Par. I, 1296 y 1523 del Código Civil (Ley No. 439); 204 Núm. I del Código Procesal Civil; art. 24 de la Ley de Pensiones No. 065; 1, 46 y 48 de inc). a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011 y 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, vulnerando la normativa señalada, al interpretarse y aplicarse de manera incorrecta al momento de emitir, el Auto de Vista recurrido.
Petitorio:
Solicitó que, conceda el presente recurso de casación, para que este Tribunal Supremo delibere en el fondo y resuelva, CASANDO el Auto de Vista No. 59/2021 SSA.II DE 30 de junio de 2021, de fs. 207 a 208.
Contestación a la Casación:
La demandante solicitó, una certificación de Compensación de Cotizaciones para tener acceso a su renta de viudedad, la cual acreditó cálculos incorrectos de un año y 10 meses de tiempo trabajado en el Hotel Plaza; reconociendo solamente el monto de Bs. 10.878,13, cantidad menor debido a la mala aplicación de las fórmulas respectivas; ante tal agravio interpone recurso de reclamación, debido a que el causahabiente no figura en las planillas y ante la negativa de dicho recurso, interpongo apelación donde le Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista No. 59/2021, concede el recurso a la demandante, calculando un periodo de trabajo en el Hotel Plaza del causahabiente de 2 años y 9 meses, es decir desde 7/06/1994 a 4/1997.
Alego también, que la entidad recurrente cita normativa irrelevante que no va al caso en concreto, haciendo alusión a lo establecido en el Código Civil arts. 1287, 1283 y 1523; Código Procesal Civil (CPC-2013) art. 204-I, advirtiendo que los principios procesales son distintos a los civiles, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, al momento de emitir su resolución.
Consecuentemente afirmó, que el causabiente trabajo en el hotel plaza desde el 7/06/1994 hasta el 4/1997, haciendo una gestión de 2 años y 9 meses, argumentando su posición en simples indicios de la prueba en materia social citando al tratadista “Rocco”, que indica que se constituye en un tema más conciencia que formal, en ese sentido no pueden exigir la certificación de la inclusión en el sistema, más aun existiendo varios Autos Supremos (AS) RM 559 de 10 de octubre de 2005 (no identifica Sala), que respaldan la postura de la demandante, como también la normativa señalada en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 7-k y 45.
Petitorio:
Solicitó que, declare “INFUNDADO” el recurso de casación en fondo y mantenga firme y subsistente, el Auto de Vista No. 059/21 de 30 de junio de fs. 208 a 207, disponiendo: se reconozca el tiempo de aportes de 2 años y 9 meses, ordenándose la emisión, del Certificado de Compensación de Cotizaciones, con los datos correctos.
Admisión:
Mediante Auto de 13 de octubre de 2021 a fs. 230, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 215 a 211, interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 059/2021 de 30 de junio de 2021, de fs. 208 a 207.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso concreto. –
Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En relación a la valoración de la prueba, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, respecto de la decisión asumida de hecho y no de derecho, por parte del Tribunal de Alzada, agravio señalado como trasgresor del debido proceso, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Mostrando 39 de 77 parrafos.