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TSJ

AS/0040/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Pornografía
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 040/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 93/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 295 a 303, Edwin Juvenal Encalada Vargas, impugna el Auto de Vista 50/22 de 31 de octubre de 2022, de fs. 278 a 285 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Matilde Cuiza Macha como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 07/2022 de 7 de febrero (fs. 204 a 215 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edwin Juvenal Encalada Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Pornografía, previsto y sancionado por el art. 323 bis. del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Edwin Juvenal Encalada Vargas (fs. 247 a 251), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/22 de 31 de octubre de 2022 (fs. 278 a 285), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente establece como fundamentos jurídicos del recurso de casación, la violación del debido proceso en la vertiente fundamentación, motivación y congruencia, por incongruencia omisiva interna y externa, constituyéndose en defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que los agravios y violaciones denunciado en el recurso de apelación restringida fueron respondidos con insuficiencia, contradicción e incongruencia por el Tribunal de alzada, que no dio respuesta, no reparó ni resolvió conforme al debido proceso, los siguientes motivos:

i) El recurrente expresando que el primer motivo de su recurso de apelación restringida está referido al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP y la violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, garantía constitucional establecida en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); acusa que, el Auto de Vista impugnado no respondió, no reparó, ni resolvió las violaciones denunciadas en su recurso de alzada, limitándose a manifestar de manera concluyente que los aspectos extrañados en el recurso de apelación restringida están plasmados de manera clara, concreta y precisa, conclusión genérica que no respondió ni reparó el motivo denunciado en su recurso de alzada, violando de tal forma el debido proceso en su elemento, motivación, fundamentación y congruencia.

ii) En relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, referida los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 3) y 4) del CPP y la violación del debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, garantía constitucional establecida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; el recurrente, trascribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada tampoco respondió a las violaciones denunciadas en su recurso de apelación, limitándose sólo a expresar: a) Que, la fundamentación ha dejado temporalizado la fecha del hecho, de que dispositivo celular y a que teléfono celular se envió el video de contenido sexual, el grupo de WhatsApp en el que fue difundido, estableciendo que el delito se materializó con el envío del video pornográfico. b) Que, la determinación circunstanciada del hecho se encuentra plasmada en la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa de la Sentencia. c) Que, no se explicó como debió proceder el Tribunal a momento de considerar dicha prueba, ni tampoco cuál es la parte de la Sentencia válida y cuál la que debió anularse parcialmente; conclusiones generales que no respondieron los agravios y violaciones denunciadas en el segundo motivo del recurso de apelación, confirmando la existencia de los defectos de sentencia y la violación del derecho al debido proceso, conforme a lo citado ut supra.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 1401/2003-R de 26 de septiembre, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 678/2012 de 2 de agosto y el Auto Supremo 911/2019-RRC de 14 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Matilde Cuiza Macha
Demandado
Edwin Juvenal Encalada Vargas
Proceso
Pornografía
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0040/2023-RAFuente oficial