Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 040/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 410/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 494 a 497 vta., los imputados Adela Cabrera Cuellar y Julián Arancibia Maturano interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27 de 9 de junio de 2023 de fs. 465 a 472, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Brigitte Vásquez Bernal, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2021 de 13 de abril (fs. 303 a 309 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Adela Cabrera Cuellar y Julián Arancibia Maturano, autores y culpables de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Adela Cabrera Cuellar y Julián Arancibia Maturano formulan recurso de apelación restringida (fs. 346 a 357), resuelto por el Auto de Vista 27de 9 de junio de 2023 (fs. 465 a 472), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que el Tribunal de Sentencia violó el debido proceso en sus vertientes de valoración probatoria, motivación de la resolución en cuanto a su congruencia, vulnerando a lo descrito en los arts. 169 núm. 2, 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por otra parte, aducen que el Tribunal de Alzada no valoró debidamente las pruebas presentadas en el desarrollo del proceso, asimismo, sostienen que la resolución carece de una redacción e interpretación congruente violando de esta manera el art. 124 del CPP, de igual manera mencionan que el Tribunal de Alzada al no contemplar las observaciones emitidas en grado de apelación violó sus derechos fundamentales, seguridad jurídica, derecho a la defensa, igualdad jurídica y el debido proceso.
Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 3 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 20 de 39 parrafos.