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TSJ

AS/0041/2003

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 41 Sucre, 28 de enero de 2003.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Anulabilidad absoluta de matrimonio civil y nulidad absoluta.

PARTES : Modesto Choque Calizaya c/ María Quispe Condori.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folio 104 y vlta., por María Quispe Condori en contra del auto de vista de fs. 100 y 101, pronunciado en fecha 9 de octubre de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario familiar doble sobre anulabilidad absoluta de matrimonio civil y nulidad absoluta del mismo, seguido a instancia de Modesto Choque Calizaya en contra de la recurrente y reconvención de ésta, la contestación de fs. 106, la concesión de fs. 107, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 112-113 de fecha 22 de febrero de 2002, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en este proceso ordinario familiar sobre anulabilidad absoluta en demanda principal y nulidad absoluta de matrimonio civil en mutua petición, se pronunció sentencia por el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Oruro en fecha 20 de julio de 2001, la que declara probada la demanda de fs. 3 sobre anulabilidad absoluta del matrimonio celebrado entre los contendientes e improbada la reconvención de nulidad absoluta del mismo, en consecuencia, anulado el vínculo matrimonial entre María Quispe Condori y Modesto Choque Calizaya, cuya partida deberá ser cancelada en la Oficialía del Registro Civil donde se celebró el acto matrimonio. Ante la apelación de la reconvencionista, el tribunal ad quem mediante auto de vista, resolviendo la alzada, confirma plenamente la decisión impugnada en el encaje legal previsto por el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., decisión contra la que, dicha apelante, recurre en casación alegando: vulneración del art. 373 del Cód. de Pdto. Civ., por no haberse tomado en cuenta la prueba de reciente obtención de fs. 97 y 98; el incumplimiento del art. 1537-I y II del Cód. Civ., por haber anulado la partida de defunción de Claudio Aguilar Mamani sin que exista sentencia ejecutoriada sobre el particular, y que no se ha demostrado que esta última persona esté con vida como dispuso el auto de prueba.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se infiere que hubiese sido pronunciada la sentencia fuera del plazo establecido por el art. 204 parágrafo I°), ordinal 1) del Cód. de Pdto. Civ., que se computa según el parágrafo II°) a partir de la providencia de "Autos", independientemente de las notificaciones u otros actuados posteriores. Que, si bien no existe constancia en obrados de la fecha en que ingresó en vacación el Distrito Judicial de Oruro, como era deber del Secretario hacer constar, informada oficialmente esta Sala Civil mediante nota expresa que se adjunta al proceso, que dicho descanso anual comenzó del 25 de junio hasta el 14 de julio de aquel año 2001, la sentencia se encuentra dentro de plazo, por lo que no hay mérito para su nulidad, como solicita el Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe afirmar que es sancionado con anulabilidad absoluta el matrimonio celebrado en contravención del art. 46 del Cód. de Fam., por falta de libertad de estado civil de uno de los contrayentes, tal como previene el art. 80 del mismo cuerpo legal. Asimismo, es impedimento no dirimente el previo transcurso del plazo de un año establecido por el art. 52 del anterior sustantivo, para el matrimonio de la viuda o divorciada. Finalmente, la nulidad del matrimonio civil sólo está permitido por las causales señaladas en forma taxativa por el art. 78 de este Código.

Que en la especie, la demanda principal se basa en la permisión de los arts. 46 y 80 mencionados, por cuanto la demandada María Quispe Condori estuvo ligada en matrimonio civil a Claudio Aguilar Mamani, cuya disolución en cualquiera de las formas establecidas en el art. 129 debía demostrar plenamente para destruir la acción de anulabilidad de su segundo matrimonio, es decir, el divorcio absoluto o la muerte real o presunta de su primer cónyuge.

Que la muerte pone fin a la personalidad de la persona natural, física o individual según prescribe el art. 2 primer parágrafo del Cód. Civ. La muerte como hecho jurídico puede ser real y presunta, aquella que se comprueba objetivamente, ésta resultante de una declaración judicial siguiendo los pasos señalados en el ordenamiento jurídico civil, en los casos debidamente previstos.

Que este hecho jurídico debe ser registrado en el Registro Civil para que surta sus efectos, conforme a las previsiones de la Ley de 26 de noviembre de 1898, D.S. Reg. de 3 de julio de 1943 y arts. 1523, 1525, 1526, 1532 y 1533 del Cód. Civ., teniendo la partida correspondiente y el certificado expedido en base a ella el valor asignado por el art. 1534 concordante con el parágrafo II del art. 1296 del mismo sustantivo.

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Datos del proceso

Demandante
Modesto Choque Calizaya
Demandado
María Quispe Condori.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2003AS/0041/2003Fuente oficial