Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 41 Sucre 22 de noviembre de 2004
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Social.
PARTES: Teresa Morales Cordero c/ Fundación San Gabriel representada por
Luis Antonio Fini Demarch.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 54-55, interpuesto por la Fundación San Gabriel representada por Luis Antonio Fini Demarch contra el Auto de Vista de fs. 52, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Teresa Morales Cordero contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y absueltos los trámites del juicio, la Juez Tercero del Trabajo, a fs. 40-41 dicta sentencia declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago, la misma que en grado de apelación es CONFIRMADA por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fallo contra el que se deduce recurso de casación argumentándose que el Tribunal de apelación se limitó a repetir los argumentos de la sentencia, sin tomar en cuenta las argumentaciones de la defensa respaldadas en su confesión provocada, testifícales de descargo, incurriendo en infracciones de los Arts. 167, 169 y 178 del Código de Procedimiento Civil, así como haber incurrido en violación del art. 12 de la Ley General del Trabajo por haberse demostrado en juicio que no corresponde la figura del despido forzoso toda vez que se cumplió con el pre aviso. Por último denuncia la violación del principio de protección al capital consagrado por el art. 157 de la Constitución Política del Estado, solicitando de éste Tribunal CASAR el Auto de Vista y revocar en parte la sentencia.
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso de fs. 73-75, los antecedentes procesales y pruebas aportadas por las partes, se establece lo siguiente:
Que las violaciones de los arts. 167, 169 y 178 del Código Procesal del trabajo, alegadas por la recurrente y el argumento que para ello tiene esbozado resultan inconsistentes e insustanciales, toda vez que se circunscriben a observar aspectos referidos a la valoración de la prueba que al tenor de los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo y la uniforme jurisprudencia de éste Tribunal constituyen atribuciones privativas de los juzgadores de instancia, los que no son susceptibles de censura por parte de éste Tribunal, sino, ante la eventualidad de haber medido error de derecho o de hecho o faltado alguna regla de criterio legal, que no es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, se tenga presente que la confesión de fs. 39 a la que hace referencia el recurso no surte los efectos del art. 167 del Código Procesal del Trabajo en razón de constituirse en ratificadora de su propia versión y no ser expresa, toda vez que el emplazado sobre este punto deja establecido, "probablemente sea así". Lo propio ocurre con las testifícales de fs. 35-37 prestadas por Virginia del Rosario Alarcón y Lieselotte Barragán cuya certeza se encuentra condicionada, sino subordinada, a su interés directo en el juicio, por su calidad de Secretaría y hermana respectivamente del presentante, limitadas además por expresa determinación del art. 446-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en autos por permisión del art. 171 del ritual laboral.
Que, al considerar, el Tribunal de alzada, que la confesión provocada de fs. 39 y las testifícales de fs. 35 y 37 resultaron insuficiente para probar que la entidad demandada entregó la reclamada carta de pre aviso, ha obrado correctamente, sin incurrir en violación alguna, menos del art. 12 de la Ley General del Trabajo, pues ciertamente, dichos descargos, se encuentran allanados de las deficiencias anotadas en el párrafo a) del presente auto.
Si bien es cierto que conforme al art. 157 de la Constitución Política del Estado, el capital goza de protección y tutela, no es menos cierto que no constituye atentado a ello el fallo que restituye derechos también amparados en la misma carta magna como son los discutidos y resueltos en la materia por los de instancia con la investidura, competencia y jurisdicción especial que ejercen.
Mostrando 12 de 23 parrafos.