Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0041/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario (Pago de daños y perjuicios morales y materiales).
Sala
Civil II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 41 Sucre, 17 de marzo de 2005

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario (Pago de daños y perjuicios morales y materiales).

PARTES: Orlando Roca Ruíz c/ Ministerio de Capitalización

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 213-217, presentado por Orlando Roca Ruíz, contra el auto de vista de fs. 209-210 y vta., pronunciado el 21 de mayo de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios morales y materiales seguido a instancia del recurrente contra el Ministerio de Capitalización; la concesión del mismo mediante auto de fs. 219, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en cumplimiento de la nulidad de obrados decretada mediante Auto Supremo de fs. 176-177, emitió la sentencia de fs. 186-187, declarando improbada la demanda de fs. 11-12, con costas.

En apelación deducida por el demandante perdidoso, la sentencia fue confirmada con costas por la Sala Civil Primera de la Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 209-210 y vta.

Esta resolución motivó el recurso de casación y nulidad interpuesto por el demandante, en el se que acusa lo siguiente:

1) Fundamentando el recurso de casación en la forma o de nulidad, denunció la violación de los arts. 3º inc. 3), 69, 72, 90, 330, 331, 341, 346 inc. 2), 377, 379, 397 párrafo I, 398 y 476 del Cód. Pdto. Civ.; art. 15 de la L.O.J.; y Ley 1760; señalando que faltando a la imparcialidad que deben tener los jueces, vulnerando normas de orden público, e ignorando su atribución de revisión de oficio, consideraron la prueba documental de fs. 21-22, pese a que ésta se presentó junto a las excepciones previas opuestas y no fue presentada junto a la contestación a la demanda por haberse declarado la rebeldía del demandado, omitiéndose la presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados en la demanda, impidiendo que su persona pueda pronunciarse al respecto, dice, que las normas sólo permiten la presentación de documentos con fecha posterior a la demanda o con fecha anterior bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En el caso presente, alega el recurrente, que al considerarse tales documentos, se falló fuera del marco de la sana crítica y se ignoró la prueba testifical producida, violaciones de forma que reclamó oportunamente y que no fueron atendidas por el Tribunal ad quem, por ello, pidió que en cumplimiento del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., se anule llanamente y se pronuncie nueva sentencia en alzada.

2) En el recurso de casación en el fondo, denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 330, 331 y 379 del Pdto. Civ., por haber atribuido carácter de prueba preconstituida al documento de fs. 21-22. También, denunció la violación de los arts. 16, 17, 21, 22 y 23 del Cód. Civ., con relación al art. 6º de la C.P.E., por ser inviolables los derechos a la imagen, al honor, a la dignidad y los atributos de la personalidad que contienen los mismos, señala que el Estado tiene la obligación de protegerlos. Concluyó pidiendo se case el auto de vista y se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma tenemos lo siguiente:

En el transcurso del proceso las partes tienen la oportunidad de observar e impugnar las pruebas presentadas y en su caso tienen la facultad de objetar su admisión mediante los recursos que otorga la ley; en caso de no haberse usado dichas facultades, por el transcurso del tiempo se extinguen conforme al principio de preclusión. Este principio, consagra que el proceso está conformado por sucesivas etapas que se abren y cierran consecutivamente, impidiendo retrotraer el proceso a estados anteriores si en su oportunidad no se hicieron valer.

Sobre este tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, de donde nace el principio de preclusión, vale decir, cuando una de las partes no activa un acto procesal, este precluye ..." (A. S. N° 187, de 6 de junio de 2002. Sala Civil).

En el caso presente, el documento de fs. 21-22, fue admitido con noticia contraria conforme consta en el decreto de fs. 28 vta., y, el actor con atribución propia conforme establece el art. 346 inc. 2) del Pdto. Civ., se pronunció sobre su valor mediante memorial de fs. 30-31 y vta., aspecto que fue considerado por el Juez a quo, así como por el Tribunal ad quem, a tiempo de emitir las resoluciones de primera y segunda instancia. Es más, la apreciación de la prueba, constituye una facultad privativa de los tribunales de grado, que la efectúan de acuerdo al valor que le otorgan las leyes y conforme a la sana crítica y prudente arbitrio. Por ello, se concluye que corresponde aplicar respecto a éste recurso, los arts. 271 inc. 2) y 273 ambos del Cód. Pdto. Civ., por no ser evidentes las causales de nulidad alegadas.

II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, tenemos:

Mostrando 18 de 35 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Orlando Roca Ruíz
Demandado
Ministerio de Capitalización
Proceso
Ordinario (Pago de daños y perjuicios morales y materiales).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2005AS/0041/2005Fuente oficial