Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 41 Sucre, 15 de Marzo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato
PARTES : Primitiva López Maita c/ Marga Elizabeth Barrón de Berindoague
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-215, deducido por Marga Elizabeth Barrón de Berindoague, en contra del auto de vista pronunciado en fecha 4 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Primitiva López Maita contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda sobre cumplimiento de contrato de anticresis, interpuesta por Primitiva López Maita, contra Marga Elizabeth Barrón de Berindoague, y la reconvención de ésta por nulidad del contrato por falta de forma, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 147-148 que declara probada en parte la demanda en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato e improbada en lo que se refiere al pago de daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional.
Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por la demandada, motivando la resolución de segunda instancia pronunciada por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, tribunal que confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.
Resolución de vista que es recurrida en casación por la demandada, quien luego de referirse a los antecedentes que dieron origen al proceso, sostiene que tanto el a quo como el ad quem vulneraron el ordenamiento jurídico al haber otorgado validez a un acto jurídico nulo, que todo contrato de anticresis debe constituirse mediante documento público para que tenga validez, que así lo señala el art. 491-3) y el art. 1430 del Código Civil. Acusa también error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 66 de obrados, por el que demuestra que el 22 de noviembre de 1999 se realizó la venta de un inmueble de 120 mts.2 a favor de la demandante, por lo que pide en definitiva se case la resolución recurrida y declare improbada la demanda y probada su reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, el art. 450 del Código Civil, establece como fuente de las obligaciones voluntarias a los contratos, cuya eficacia por mandato del art. 519 del igual cuerpo legal le otorga el carácter de ley entre las partes.
Que, el contrato de anticresis, a decir del art. 1430 del Código Civil "no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro". Norma legal que se encuentra en consonancia con el art. 491-3) del igual sustantivo de la materia, que a tiempo de establecer cuales los contratos y actos que deben hacerse por documento público, señala a "la anticresis", de ahí que el art. 493 establece: "si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salvo otra disposición de la Ley".
Ahora bien, las normas precitadas no dejan lugar a dudas que cuando se quiere estar frente a un contrato de anticresis válido como tal, que precautele los derechos de percepción de frutos del inmueble, derecho de retención, de preferencia, de acudir a la vía ejecutiva para la recuperación del monto, etc., etc., necesariamente se debe cumplir con el requisito de forma que imperativamente disponen las precitadas normas legales.
En obrados, la demandada Marga Elizabeth Barrón de Berindoague ha reconvenido por la nulidad del contrato de anticresis por falta de forma, peticionando se declare extinguida la obligación de devolución de dinero, y así se halla recogido entre los puntos a probar determinados en el auto de relación procesal de fs. 30. Mas, el juez a quo, a tiempo de pronunciar la sentencia desestimó la acción reconvencional al concluir que la demandada no probó "la nulidad del contrato de referencia", olvidando el juzgador que al haberse invocado la nulidad prevista en el art. 549-1) del Código Civil -falta del requisito de forma- no hay duda que la prueba de dicha causal se demuestra con el mismo documento cuestionado, en el caso de autos, con el cursante a fs. 1 a 2, cuyo cumplimiento se exigía por la demandante principal, el cual no consta en Escritura Pública, como manda imperativamente el art. 1430 del Código Civil.
En otros términos, cuando para un determinado contrato o acto jurídico la ley exige el requisito de forma y se invoca como causal de nulidad la falta de forma en el documento, la prueba indudablemente es el mismo documento, solo basta que el juzgador observe si el mismo se encuentra expresado en un documento público o no, en este último caso, necesariamente debe declarar la nulidad del documento, por carecer de las formalidades legales que le restan validez.
Sin embargo, también debe dejarse en claro que cuando por omisión de las partes interesadas aquél documento suscrito por las partes no ha honrado el formalismo legal de su protocolización ante Notario de Fe Pública y por el contrario se ha acudido ante esta autoridad simplemente con el reconocimiento de firmas y rúbricas, no puede el órgano jurisdiccional desconocer el contenido del documento, tal cual le manda el art. 1288 del Código Civil, que previendo circunstancias como las que nos ocupa, ha determinado que "El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes".
Mostrando 15 de 29 parrafos.