Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 598/01
AUTO SUPREMO Nº 041 - Social Sucre, 26 de octubre 2006.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Edgar Medina Urquieta c/ Banco Solidario S.A.
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VISTOS: Los recursos de Casación de Fs. 228, interpuesto por Rosario Elena Centellas R. de Medina como apoderada de Edgar Medina Urquieta y el de Fs. 231 deducido por Luís Miguel Francisco Ureña Calderón en representación del Banco Solidario S.A., ambos contra el auto de vista de Fs. 224-225, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por el primero de los recurrentes contra el citado Banco Solidario S.A., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de Fs. 3 a 4 y tramitada conforme a Ley, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro pronuncia Sentencia de Fs. 187-190, declarando probada en parte la demanda, conminando a la entidad demandada, el pago de la suma de Bs. 5.400 por concepto de vacaciones y sueldos devengados. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, emitió el auto de vista de Fs. 234-225, por el que confirma la Sentencia apelada con modificaciones en cuanto a las vacaciones. Esta resolución ha motivado los recursos que se analizan:
CONSIDERANDO II: Que, en cuanto al primero de los recurso, con carácter previo debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso en análisis, la parte demandante, a título de casación en el fondo, acusa infracción del Art. 159 del Código Procesal del Trabajo, señalando haberse interpretado en forma errónea la firma del documento de reconocimiento de obligaciones. Así planteado el recurso, resulta incongruente y contradictorio, por cuanto el dispositivo legal acusado de infringido no tiene relación con el fondo de la cuestión debatida, en la medida que no establece ni define ninguno de los derechos controvertidos (in judicando), sino mas bien regula cuestiones que hacen a la instrumentalidad del proceso (in procedendo), específicamente, a reconocer qué elementos fácticos entran en la definición de documentos. Mas aún, no especifica su expresa pretensión, lo que no permite conocer aquello que en concreto demanda, si la casación del auto de vista (Art. 274 Cód. Pdto. Civ.) o la nulidad, con o sin reposición de obrados (Art. 275 del mismo procedimiento).
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta insuficiente e injustificable, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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