Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 41 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Usucapión decenal
PARTES : René Salías Colque c/ José Álvarez Canaviri.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación y nulidad de fs. 312 a 315, interpuesto por José Alvarez Canaviri, contra el auto de vista No. 200/2004 de fs. 307-308 vlta. pronunciado el 20 de mayo de 2004 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario de Usucapión decenal instaurado por René Salías Colque contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, por sentencia que corre de fs. 267-269 vlta. el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro dicta sentencia declarando probada la demanda de fs. 4 ratificada a fs. 103, en su mérito declara el derecho propietario del 50% del bien inmueble ubicado en calle Madrid Nº 1444 entre Colón, Zona Sud de esa ciudad, por Usucapión decenal y extraordinaria en favor del actor René Salías Colque, con costas.
Contra esta resolución, el demandado José Alvarez Canaviri interpuso recurso de apelación, la misma que es confirmada por Auto de Vista que corre de fs. 307--308 vlta.
En virtud a este fallo, el demandado José Alvarez Canaviri interpuso recurso de "casación" y "nulidad" en base a los argumentos contenidos en el memorial de fs. 312-315, solicitando que: "en definitiva se pronuncie Auto supremo "casando" el presente recurso y deliberando en el fondo determine la Nulidad del presente proceso" hasta la admisión de la demanda, con imposición de costas, perjuicios ocasionados hasta el presente".
CONSIDERANDO:Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Claro está, que dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo los considere en el efecto correspondiente.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictada, o en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley; por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo normado por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, toda vez que, la omisión o ausencia de uno de ellos, motiva la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.
Finalmente, siempre dentro de las exigencias que deben observarse para la interposición de la acción extraordinaria en análisis, corresponde precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho -que se acredita a través de documentos auténticos- o de derecho -referido al valor que le otorga la ley a determinado medio probatorio-. A este efecto, deben exponerse los fundamentos de manera diferenciada para cada uno de ellos, ya que, la valoración y apreciación de los medios probatorios, constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados.
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