Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 41 Sucre, 27 de enero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Rafael Copa Copa
Tráfico de Sustancias Controladas
RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Rafael Copa Copa de fojas 242 a 243, impugnando el Auto de Vista Nº 139/06 de 20 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otra, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que formulada la acusación fiscal el 3 de noviembre de 2004, se radica la causa ante el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad del Alto quienes dictan el Auto de apertura de juicio de fojas 68 por el delito de tráfico de sustancias controladas; posteriormente, el 1º de septiembre de 2005, luego del trámite de ley y la realización del juicio oral, público y contradictorio, se dicta sentencia declarando a Rafael Copa Copa y a Eustaquia Tambo de Copa, Autores del delito de "obligación de denuncia por el propietario", condenándolos a la pena de 5 y 3 años de reclusión respectivamente y al pago de 50 días multa a razón de 3 bs. por día, resolución que es recurrida de apelación por Rafael Copa Copa, declarándose el recurso inadmisible por extemporáneo.
De este fallo, recurre nuevamente Rafael Copa Copa, siendo admitida su impugnación por Auto Supremo Nº 276 de 16 de agosto de 2006.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación en análisis denuncia violación a la garantía constitucional del "debido proceso" y supresión del derecho a la defensa preconizado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, lo que constituiría, conforme a la previsión del artículo 169 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que a pesar de estar detenido preventivamente no se lo notificó personalmente con la sentencia de mérito, motivo que originó el retraso en la formulación del recurso de apelación restringida con la consecuencia de que el mismo haya sido declarado inadmisible por extemporáneo.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los actuados del proceso, se evidencia que si bien a fojas 183 cursa el acta de lectura de sentencia donde se consignan los nombres de ambos procesados, y a fojas 184 cursa la constancia de notificación con la sentencia de mérito al abogado de los procesados en fecha 10 de septiembre de 2005, empero a fojas 190 cursa informe del oficial de diligencias del que se infiere que los procesados Rafael Copa Copa y Eustaquia Tambo de Copa, no estuvieron presentes en el acto de lectura íntegra de la sentencia y que posteriormente se notificó al abogado de defensa conforme la diligencia de fojas 10.
El artículo 160 del Código de Procedimiento Penal establece que "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor", norma legal que se convierte en una garantía procesal para los litigantes, así mismo se tiene que el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, de manera expresa consigna que resoluciones deben notificarse de manera personal y la forma en que debe realizarse la diligencia, así mismo y de manera expresa, prevé los casos de notificación a los imputados cuando estos se encuentran privados de libertad, como en Autos, norma legal que no fue observada por el oficial de diligencias y tampoco por el juez de mérito a pesar de los incidentes y reclamos de la parte procesada.
Esta forma defectuosa de notificación, vulnera la garantía establecida en los artículos 16 de la Constitución Política del Estado, 5, 8, 9, 84 del Código de Procedimiento Penal, y el principio de igualdad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 394, al habérseles impedido, a ambos imputados, conocer de manera personal una resolución que si bien modificó el tipo penal por el que estaban siendo procesados, los condenó a penas privativas de libertad.
Sin embargo de ello, se advierte que con relación a la co-procesada Eustaquia Tambo de Copa, esta se apersonó al juzgado, dándose expresamente por notificada con la sentencia, motivo por el cual convalidó la notificación que en un primer momento, con relación a ella, era también defectuosa, lo que no ocurrió con respecto al ahora recurrente.
Mostrando 15 de 30 parrafos.