Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 041 Sucre, 15 de febrero de 2008
Expediente: La Paz 43/07
Partes: Juan Carlos Tudela Gutiérrez y Delia Mano Guarena c/Martín Rogelio Condori y José Quispe Janco
Difamación
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.VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Martín Rogelio Condori y José Quispe Janco (fojas 229 a 231) impugnando el Auto de Vista número 97/2006 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 214 y vuelta) en el proceso penal seguido por Juan Carlos Tudela Gutiérrez y Delia Mano Guarena contra los recurrentes, por el delito de difamación tipificado por el artículo 282 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que los recurrentes impugnan el Auto de vista número 97-06, denunciando que el recurso de apelación restringida que interpusieron fue declarado inadmisible por la Sala Penal Segunda de la ciudad de La Paz aduciendo haberse presentado un día después del término, malinterpretando el artículo 130 de la Ley 1970, que dispone que el cómputo de plazo es sólo de los días hábiles, sostienen que fueron notificados el 2 de junio de 2006, pero que en el formulario de notificaciones figura erróneamente que hubieran sido notificados el 31 de mayo de 2006, y al ser ellos invidentes no pudieron controlar esos actos de los funcionarios. Solicitan se declare admisible el recurso se ordene dictar nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable; para lo cual acompañan copia del recurso de apelación restringida en la que señalaron como precedente contradictorio los Autos Supremos números 474/2005 y 230/2001.
Que examinados los antecedentes, se establecen que el recurso de casación ha sido interpuesto en el plazo señalado por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, invocando en calidad de precedentes Autos Supremos que no contradicen el Auto de Vista impugnado y no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 416 del Código citado; sin embargo, debe admitirse el recurso porque los recurrentes acusan vulneración del artículo 130 del Código citado y su errónea aplicación. Ante la concurrencia de una situación restrictiva del derecho de impugnación y de defensa en infracción de la garantía del debido proceso y agotado el control de la tramitación jurídica por el ad quem, el Tribunal de Casación con el objeto de revisar los datos del proceso y evidenciar si son ciertas dichas denuncias, abre su competencia excepcionalmente, en función del mandato supralegal contenido en los artículos 228 y 16 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado en relación a la previsión del artículo 169 numeral 3) del Código Procesal Penal, debiendo declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 418 con relación al artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, declara la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Martín Rogelio Condori y José Quispe Janco, y en aplicación del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Procesal Penal dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las cortes de Justicia del país el Auto de Vista de fojas 214 y el presente Auto Supremo.
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