Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 44/02
AUTO SUPREMO Nº 041 - Coactivo Social Sucre, 08 de febrero de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: FONVIS en Liquidación c/ A.A.S.A.N.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 67 a 70 del 3º cuerpo del expediente, interpuesto por Gonzalo Ruiz Gutiérrez, Director Ejecutivo Nacional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - A.A.S.A.N.A., dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo Nacional de Vivienda Social - FONVIS en liquidación, contra A.A.S.A.N.A. Regional La Paz, el Dictamen Fiscal de fs. 87-88, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite del proceso coactivo social de fs. 9, del 1º cuerpo de los antecedentes remitidos a este Tribunal, seguido por el FONVIS en liquidación, a través de su apoderado Benjamín Valdes Tardío, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó el Auto de 12 de febrero de fs. 40, rechazando el incidente de nulidad suscitado y el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el Auto de 20 de octubre de 1999, por el que se declararon ejecutoriados tanto la Nota de Cargo de fs. 8 como el Auto de Solvendo de fs. 10 vta.
En apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 192/01/SSA-I de 20 de diciembre de 2001 que cursa a fs. 63 del 3º cuerpo de los antecedentes, complementado con Auto Nº 028/02/SSA-I de 25 de enero de 2002, cursante a fs. 65 del mismo cuerpo, por el que rechaza la consideración del recurso de apelación alternativamente interpuesto en el Otrosí 2º del memorial de fs. 34-35.
En conocimiento de los mencionados Autos de Vista, la entidad demandada, interpuso el recurso de casación en la forma, acusando la violación de los arts. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, amparando su petitorio en las previsiones de los incs. 1) y 3) del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados con reposición hasta fs. 11 inclusive, por falta de notificación con la demanda al representante legal en funciones de A.A.S.A.N.A., falta, que según afirma el recurrente, se encuentra sancionada con nulidad por disposición del art. 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado y examinado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se concluye que:
1.- El recurrente, plantea la nulidad del proceso hasta fs. 11 inclusive, aduciendo la falta de citación con la demanda y el Auto de Solvendo al personero legal de A.A.S.A.N.A. en funciones, determinaciones, que a su juicio no adquirieron ejecutoria ni produjeron efecto legal alguno, por haberse practicado en persona totalmente extraña y ajena a la entidad, pues, en esa Dirección Nacional, fungía en ese entonces el servidor público Daniel Ayala Ayala y no Jorge Kolher Salas, contra quién se dirigió la demanda, pues éste, dejó dichas funciones el 12 de abril de 1999, determinando así la total indefensión de A.A.S.A.N.A., sin dar lugar al debido proceso vulnerando el sagrado derecho a la defensa instituido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, refiriendo además la infracción de los arts. 236, 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
2.- El presente recurso tiene su origen en el recurso de reposición con alternativa de apelación, accesoriamente planteado en el otrosí 2º del memorial de fs. 34-35, interpuesto contra el Auto de 20 de octubre de 1999 de fs. 29 repetido a fs.32 que declara ejecutoriada la Nota de Cargo de fs. 8 y el Auto de Solvendo de fs. 10 vlta, dictado el 28 de enero de 1999, notificado por cédula en el domicilio de la entidad coactivada, conforme consta a fs. 14 vta., contra el que no se opuso excepción dilatoria ni recurso alguno conforme prevén los incs. c) y e) del art. 32 del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del art. 223 del Código de Seguridad Social, quedando claro que la entidad coactivada se limitó a devolver el cedulón por memorial de fs. 21, hecho que no es sinónimo ni sustitutivo de las excepciones y/o recursos que debieron formularse en dicha oportunidad, consintiendo así en la ejecutoria del Auto de Solvendo a tercer día de su notificación.
Es necesario mencionar en este punto, que en el otrosí 1º del mismo memorial de fs. 34-35, también se planteó el incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto de 12 de febrero de 2000 de fs. 40, sobre los que versan los Autos de Vista objeto del recurso.
3.- Tanto el Auto de Vista de fs. 63 como su complementario de fs. 65 aclaran en sus fundamentos que:
a).- toda resolución que se dictare en ejecución de sentencia, estado al que responde el presente proceso, debe ser apelada en forma directa en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al haber la parte coactivada, interpuesto recurso de reposición con alternativa de alzada, ha equivocado el procedimiento, impidiendo que se abra la competencia del tribunal de apelación para considerar el recurso de apelación indebidamente concedido por el juez a quo.
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