Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 41
Sucre, 07 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Gastón Pol Paccieri c/ Fondo de la Comunidad S.A. FFP.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 864-871, interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, Maria Cristina Erquicia Peralta y Nágara Hipólita Villegas, apoderados de Gastón Pol Paccieri contra el Auto de Vista Nº 087/2007 de 31 de marzo de 2007 (fs. 859-860), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido por el recurrente contra el Fondo de la Comunidad S.A FFP, la respuesta de fs. 873-876, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba dictó la Sentencia de 27 de agosto de 2004 (fs. 827-833), complementada en 9 de septiembre de 2004 (fs. 840 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 30-31, con costas.
En grado de apelación deducida por los apoderados del demandante mediante Auto de Vista Nº 087/2007 de 31 de marzo de 2007 (fs. 859-860), se confirma la sentencia y el auto apelado, con costas.
Contra el auto de vista de 31 de marzo de 2007, los apoderados del demandante interponen recurso de casación en el fondo (fs. 864-871), al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., expresando que el fallo recurrido incurre en casación en el fondo sancionada por el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto Civ., porque incurre en violación de los arts. 228, 157-I), 161, 162-II de la C.P.E., 2, 6 de la L.G.T. y 6 de su D.R., 320 del Cód. de Comercio, 59 del Cód. Proc. Trab., mal aplica los arts. 43, 53, 57, y 61 del Estatuto de Constitución del Fondo de la Comunidad S.A. F.F.P, y los arts. 230-6, 307 y 308 del Cód. de Comercio, soslayando aplicar el art. 172 del mismo compilado, que permite la remuneración mensual de su mandante, en vez de aplicar los arts. 1, 2, 4, 6, 11, 12, 13, 19, 21, 52 de la L.G.T., 6 del D.R., 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, denuncian asimismo en forma genérica la indebida aplicación de las leyes en que se basa y error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 1-29, 262-340, afirmando por otra parte, que el auto de vista se contradice con el auto de fs. 368 que deniega y rechaza la excepción previa de incompetencia planteada por el "Fondo" afectando implícitamente la cosa juzgada que conlleva el indicado auto.
Concluyen solicitando la casación del auto de vista recurrido y se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas, ordenándose el pago que corresponde, con las multas, indexaciones, intereses y actualizaciones que manda la normativa laboral actual que se aplica en beneficio del trabajador por mandato del art. 33 de la C.P.E.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones que se citan infringidas, se tiene:
1.- Que el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de 27 de agosto de 2004 (fs. 827-833), complementada en 9 de septiembre de 2004 (fs. 840 vta.), dando aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 1, 43, 53, 57, 60, 61 del Estatuto de Constitución del Fondo de la Comunidad S.A., 163, 164, 230-6), 307, 308, 314 del Cód. Com., 33 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, valorando toda la prueba aportada en el proceso con el detalle y la referencia de su ubicación en el expediente de cada una de ellas como sustento de sus conclusiones, dejando claramente establecido que, entre el actor y la entidad demandada no hubo relación laboral, por cuanto la entidad demandada como persona jurídica de derecho privado de intermediación financiera, fue constituida y se halla sujeta a las disposiciones del D.S. Nº 24.000 de 5 de mayo de 1995, Ley de Bancos y Entidades Financieras y, en tal calidad, con las funciones y atribuciones reconocidas en los arts. 43, 53, 57, 60, 61 del Estatuto del Fondo de la Comunidad S.A. (ECFC), en correspondencia con los arts. 230-6, 307 y 308 del Cód. Com., el actor fue elegido como Director y luego Presidente del Directorio, representando a la parte patronal por mandato de la junta de accionistas, conforme los arts. 60 del Estatuto y 314 del Cód. Com., con percepción de honorarios y sin estar sujeto a un horario de trabajo, extremos estos que se reconocen expresamente en el recurso que se examina.
2.- Que las calidades de Director y luego Presidente del Directorio del Fondo de la Comunidad S.A. FFP, asumida por el actor, implica que no pueda ser considerado bajo ningún concepto como empleado dependiente, con derecho a los beneficios sociales reconocidos por la L.G.T., que son únicamente extensibles a todos aquellos trabajadores que prestan servicios con las características esenciales de la relación laboral (D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993), es decir, con relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, prestación del trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, en el marco de un contrato laboral verbal o escrito, que no se acredita en autos.
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