Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 41 Sucre, 06 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré c/ Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha.
Estafa y Estelionato (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 06 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 26 de julio de 2005 (fojas 686 a 689), pronunciado de oficio en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Rosendo Jofré Calderón y Carmen Elsa Gonzáles de Jofré contra Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por requerimiento de fojas 686 a 689 de obrados, señaló que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro los actos dilatorios a los que hace referencia la S.C número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, razón por la cual solicitó se declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal.
CONSIDERANDO: Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas. En ese sentido, en armonía con lo establecido en el numeral X del artículo 116 de la Constitución Política del Estado que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior debieran ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal estipulado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter determinante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable, en consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional en cada caso concreto analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la S.C número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. En consecuencia, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la referida Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso penal.
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